CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94085 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala STL12725-2021 Radicación n.° 94085 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la vacancia del despacho al cual inicialmente correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que la FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. interpuso contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató que María Amparo Gómez Zapata presentó acción de tutela con la finalidad que se ordenara a Fiduagraria S.A. efectuar, a su favor, el pago de los «subsidios de los ciclos 2017-08, 2018-08 y 2018-09».
Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2021 concedió el amparo invocado. Manifestó que Gómez Zapata promovió incidente de desacato en su contra ante el juzgado de conocimiento, despacho que lo sancionó con arresto de 3 días y multa correspondiente a « 123,2627 UVT», por no cumplir el fallo de tutela.
Narró que hasta el 25 de mayo de los corrientes tuvo conocimiento del asunto y que, una vez remitido el desacato para consulta del superior, solicitó la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 1 de junio siguiente, negó dicha petición y confirmó la determinación de primer grado.
Relató que solicitó al juzgado de conocimiento la inaplicación de la sanción por cumplimento a la orden de tutela, sin obtener resolución a su favor. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las autoridades convocadas invalidar todo lo actuado e inaplicar las sanciones impuestas por desacato.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 1 de julio de la presente anualidad, mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que la parte actora impugnó. En auto de 21 de julio siguiente, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de integración de María Amparo Gómez Zapata quien funge como accionante en el trámite ius fundamental censurado.
En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 30 de julio de 2021, el a quo constitucional, dispuso admitir la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes del trámite cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, adujo que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, para confirmar la sanción por desacato interpuesta por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
Agregó que al momento de decidir el asunto verificó que tanto el requerimiento previo, como la apertura, se notificaran a las mismas direcciones electrónicas en que se comunicó la sanción, de allí que si bien se evidenció un error de digitación en una de las direcciones electrónicas a las que fueron remitidas las providencias, esta no fue a la única que se dirigió; por tanto, puede afirmarse que, en todo caso, los proveídos fueron recibidos en el buzón electrónico de la entidad y cumplieron su propósito de enterar a la incidentada del trámite adelantado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional, cuyo acatamiento se reclamaba en el referido trámite incidental, razón por la cual el juzgado convocado dispuso la inaplicación de la sanción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
El 13 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil remitió las diligencias a esta Sala de la Corte para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la parte actora al sancionarlo por desacato al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Precisado lo anterior, luego de revisar el aplicativo de consulta de procesos Siglo XXI, y de los documentos allegados al proceso por parte de la autoridad judicial endilgada, advierte la Sala que, mediante auto de 18 de junio, ordenó «INAPLICAR o DEJAR SIN EFECTOS, las sanciones impuestas mediante auto interlocutorio nro. 358 del 24 de mayo del año avante, en frente del GERENTE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE FIDUAGRARIA Dr. RODOLFO ORLANDO BELTRAN CUBILLO y del PRESIDENTE DE FIDUAGRARIA S.A. Dr. GUILLERMO JAVIER ZAPATA LONDOÑO», tras considerar que dieron cumplimento a la orden de tutela que María Amparo Gómez adelantó en su contra.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado en punto a este aspecto, toda vez que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada se pronunció frente a los pedimentos de la parte actora. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Así las cosas, la Sala comparte la decisión de primer grado, en el sentido de señalar que resulta inane que se invalidara el trámite ius fundamental por la presunta indebida notificación, toda vez que la sanción impuesta dejó de tener efectos dado el cumplimiento del mandato judicial, por lo que no existe un agravio actual. Aunado a ello, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de auto de 4 de junio de 2021 razonadamente explicó que la interesada expuso una serie de irregularidades en relación a la acción de tutela, sin tener en cuenta que no le era dable a esa corporación reabrir un asunto previamente clausurado y que no era el objeto de debate en esa instancia, pues allí se debatía la consulta del incidente de desacato, lo cual no era el momento procesal oportuno para controvertir asuntos que debieron ser discutidos en el trámite de la acción tuitiva.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00