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STL12723-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12723-2015 Radicación 61981 Acta n° 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 – BATALLÓN DE A.S.P.C. N° 30 GUASIMALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que LUSBIN LLANES PEDROZO instauró en su contra, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el General JAIME LASPRILLA VILLAMIZAR, el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR y el Mayor JAVIER FERNANDO FLECHAS FORERO DIRECTOR DEL BATALLÓN N° 30 GUASIMALES.

I.

ANTECEDENTES LUSBIN LLANES PEDROZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el extremo actor que es pensionado de las fuerzas militares, por lo que es beneficiario del subsistema de salud de dicha entidad; que el 13 de junio de los corrientes el neurocirujano le diagnosticó «sensación de PARAPESIA EPISODICA, LUMBALGIA IRRADIADO A MIDER», por lo que le ordenó realizarse como examen diagnóstico una «resonancia magnética de columna lumbosacra simple».

Informó que acudió al Dispensario del Batallón A.S.P.C. N° 30 Guasimales, pero que el 14 de julio del año que avanza le indicaron que no era posible realizarle el examen, porque «no había presupuesto». Tales fueron los motivos colegidos por el libelista para acudir al presente mecanismo, a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y para la efectividad de aquellos, pide que se le ordene a la accionada que, de manera inmediata, autorice la realización del examen diagnóstico especializado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Ministro de Defensa Nacional, al General Jaime Lasprilla Villamizar, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor Director de Sanidad del Ejército Nacional, al General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez Director de Sanidad Militar y al Mayor Javier Fernando Flechas Forero Director del Batallón N° 30 Guasimales, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército Nacional, se opuso a la concesión del amparo, admitió que el accionante es beneficiario del subsistema de salud de dicha fuerza; que se encuentra clasificado con atención médica nivel 1; que hasta el momento se le han brindado servicios por audiometría, urología, optometría y dermatología, pero señaló que no hay constancia de que se le hubiese negado la realización de la resonancia magnética de columna lumbosacra y que, en todo caso, esta no representa una urgencia vital por lo que «una vez se adjudique el contrato (…) se podrá atender a [l] accionante por la especialidad que requiere».

La Dirección General de Sanidad Militar pidió ser excluida del presente trámite, tras explicar que tiene a su cargo funciones administrativas y que las prestaciones asistenciales que reclama el actor son responsabilidad de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada fuerza, según lo establece el art. 14 de la L. 352/1997. Informó que en la base de datos de la institución el actor registra con servicios activos y que no han conocido de ningún requerimiento o petición elevada por aquel.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 3 de agosto de 2015, concedió el amparo tutelar reclamado y ordenó al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional autoricen y giren el presupuesto necesario para que la Directora de la ESM del Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales autorice y practique la resonancia magnética de columna lumbosacra simple, que le fue ordenada al accionante desde el 13 de julio de 2015.

Lo anterior, tras considerar que se encuentra demostrado el padecimiento que sufre el actor, que le fue recetado el estudio diagnóstico reclamado y que la convocada no ha autorizado la atención con el especialista, de manera que «corresponde a la accionada la responsabilidad frente al accionante del tratamiento prescrito por el médico tratante de la entidad de manera oportuna y eficaz, pues al no hacerlo ha violado el derecho fundamental a la vida y salud en condiciones dignas del señor LUSBIN LLANES PEDROZO».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 – Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército Nacional la impugna, para lo cual reiteró la argumentación expuesta en su escrito de contestación y concluyó que existe hecho superado en este asunto, para lo cual indica: «el accionante presentó las órdenes médicas originales con el fin de realizar las autorizaciones correspondientes».

Por tales razones pidió revocar la sentencia de primer nivel. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, se advierte que la impugnante sustenta su recurso, en esencia, en que ha adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en primer nivel, por lo que a juicio de este Colegiado el problema jurídico a dilucidarse en la alzada, radica en determinar si los derechos que estima vulnerados la parte activa fueron restablecidos, conforme lo afirma la recurrente, lo que ocasionaría la carencia de objeto del mecanismo constitucional o, si por el contrario, la transgresión persiste.

Pues bien, para resolver la controversia planteada conviene remitirse a las pruebas documentales adosadas al plenario, en las que se tienen como hechos probados: (i) que Lusbin Llanes Pedrozo es beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares; (ii) que fue diagnosticado con «SENSACIÓN DE PARAPARESIA EPISÓDICA. LUMBALGIA IRRADIADO A MIDER» (fl. 4);

(iii) que el ortopedista le recetó resonancia magnética de columna lumbosacra simple (fl. 3);(iv) que a la fecha no le ha sido autorizado ni practicado dicho examen, según afirmación hecha por el promotor – que se entiende rendida bajo gravedad de juramento -, ante lo cual la accionada adujo que «una vez se adjudique el contrato (…) se podrá atender a [l] accionante por la especialidad que requiere».

Así las cosas, al estar dicho servicio incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y al haber sido prescrito por el médico tratante, debe la accionada proceder a suministrarlo, conforme lo establece el art. 16 del D. 1795/2000 y como lo definió el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia, pues de no ser así, se estarían comprometiendo injustificadamente los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante, especialmente, porque las gestiones internas y los trámites interadministrativos que deban surtirse al interior de las entidades o entre varias de ellas, no pueden convertirse en barreras para la efectividad de los derechos de los administrados y, mucho menos, cuando las mismas implican para los ciudadanos el deber de asumir cargas que no les corresponden, como sucedería en el caso de autos, de aceptarse la tesis planteada por la pasiva.

No obstante lo anterior, se tiene que la entidad accionada, en la segunda instancia manifiesta haber dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en primer grado y que por ello debe declararse que en el presente asunto existe carencia actual de objeto, por haberse superado la situación que genera la queja constitucionalidad, ya que afirma « el accionante presentó las órdenes médicas originales con el fin de realizar las autorizaciones correspondientes».

Al respecto, advierte esta Colegiatura que las razones esgrimidas por la entidad impugnante no permiten inferir el cumplimiento del fallo de tutela emitido en primer grado y mucho menos que exista carencia actual de objeto, pues ninguna prueba se arrimó con miras a demostrar que se ha autorizado el examen reclamado, por lo que no puede declararse cumplida la orden de tutela y mucho menos que hubiese cesado la vulneración a los derechos del accionante.

Así las cosas, el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales omitió acreditar en el presente trámite, que ya se le ha autorizado y practicado el examen al tutelante, pues si bien afirma haber cumplido con la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ello no fue demostrado en esta instancia, de modo que al no haber cumplido con la carga de la prueba que le corresponde respecto de los hechos en los que sustentó su recurso, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10