Micelio
STL1272-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45900 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1272-2017 Radicación n.° 45900 Acta Extraordinaria 010 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME VILLEGAS BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Jaime Villegas Bonilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y, a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Refirió que demandó al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, a la que tiene derecho por cumplir con la edad y el mínimo de semanas cotizadas exigidas dentro del régimen de transición, conforme a la Ley 71 de 1988; que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que profirió sentencia el 19 de noviembre de 2015, reconociendo todas las pretensiones del demandante, principalmente la pensión solicitada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo en el mismo que operaba el fenómeno jurídico de la prescripción de ciertas mesadas pensionales, solicitando se decretará, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, el 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a lo peticionado; razón por la cual y, al estar en desacuerdo, presentó solicitud de «aclaración, corrección, modificación, complementación y/o adición», la que resuelta el 18 de agosto de 2015 (sic) fue rechazada.

Relató que, el 5 de septiembre de 2016, interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal accionado, el que mediante auto de 27 de octubre de 2016, lo denegó, por carecer del interés económico para recurrir. Contó que, en la actualidad se encuentra privado de la libertad, con detención «intramural» en la cárcel Modelo, en el patio para personas de la tercera edad, sin poder cubrir sus necesidades básicas.

Por las siguientes razones, reclamó le sean tutelados sus derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desconocer pruebas legalmente aportadas al expediente con las que se determina que el fenómeno jurídico de la prescripción en este caso no opera, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de 28 de julio de 2016 y, en su lugar, se dé cumplimiento a la sentencia de primera instancia en su totalidad.

El 18 de enero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió traslado de la presente solicitud de amparo constitucional a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa, en el mismo sentido, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido.

En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y, dentro del término legal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., dio respuesta en los siguientes términos; «(…)En cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se pudo evidenciar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY LIQUIDADO dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el Expediente Pensional del señor JAIME VILLEGAS BONILLA, mediante Acta de Entrega No. 93 de fecha 21 de mayo de 2014 junto con la Base de Afiliación y Registro del 31 de octubre de 2012 y la Base de Historia Laboral del 11 de octubre de 2012, donde se encuentra registrada toda la información relacionada con los aportes pensionales del señor VILLEGAS BONILLA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.´ Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Bajo ese entendido, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal accionado al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2012, tuvo en cuenta que el accionante no hizo efectivos sus derechos frente al Instituto de Seguros Sociales – ISS-, oportunamente; dejando trascurrir holgado lapso de tiempo injustificadamente, pues guardó silencio por más de 6 años hasta el 11 de mayo de 2015, fecha en la que hizo la reclamación respectiva.

En ese orden, la decisión atacada se soportó en el artículo 151 de CPT y SS además, con sustento en las disposiciones que regulan el fenómeno extintivo de la prescripción y, concluyó que el término se contabiliza desde el momento en que el derecho se hizo exigible, esto es, el 25 de junio de 2009. Así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por el actor, no luce desatinada, por el contrario, está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues lo que se pretende es reabrir un debate debidamente resuelto mediante una providencia legalmente ejecutoriada.

Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez que las decisiones no se observan antojadizas o arbitrarias, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, con un adecuado ejercicio hermenéutico sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado; de modo que, no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la acción, pues la decisión atacada se estima razonable, por ajustarse a derecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8