Micelio
STL12719-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108271 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12719-2024 Radicación n.° 108271 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR FERNANDO LÓPEZ LÓPEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 29 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los intervinientes en el proceso penal 11001600072120140010801.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía 110 Local de Bogotá formuló resolución de acusación contra el actor por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, así como pornografía con persona menor de 18 años, todos agravados.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado 11001600072120140010800, autoridad que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, condenó al acusado -ahora actor- a una pena principal de 272 meses de prisión, en calidad de responsable de los todos delitos imputados.

La defensa del procesado apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que la confirmó en sentencia de 23 de agosto de 2019. Inconforme con tal determinación, el condenado presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió en auto CSJ AP3987-2023 de 6 de diciembre de 2023 – notificado el 22 de febrero de 2024-, al estimar que los argumentos expuestos no cumplían con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para la admisión del recurso extraordinario.

El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional el auto proferido por la homóloga Penal que inadmitió la casación porque, en su sentir, dicha autoridad incurrió en «exceso ritual manifiesto» en lo que respecta al estudio del segundo cargo. De modo puntual, afirmó que no es cierto que haya escogido equivocadamente la causal de casación, dado que sí enunció la vulneración de una norma de carácter sustancial.

Asimismo, adujo que en el recurso extraordinario fue claro al expresar que su discrepancia con el fallo de segundo grado consistió en que se desconocieron «las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual fue fundada la sentencia de segunda instancia. Puesto que, frente a la versión contradictoria de la presunta víctima, no se aplicó el principio lógico de no contradicción».

Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de diciembre de 2023. En su lugar, se admita el recurso de casación presentado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 31 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 7 de junio del mismo año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación reiteró que la demanda de casación se inadmitió por la ausencia de requisitos formales exigidos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó el trámite del proceso cuestionado. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó se negara el presente amparo constitucional, pues, a su juicio, el procesado pretende revivir instancias que «bajo supuestas interpretaciones probatorias resulta del todo inapropiadas y fuera de contexto que corresponde».

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 19 de junio de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la providencia censurada, a través de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, era razonable. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

Asignado el asunto a la suscrita magistrada ponente, se presentó proyecto del fallo en sesión de sala especializada de 24 de julio de 2024: no obstante, al no alcanzarse quorum para proferir sentencia, se ordenó sorteo de conjueces mediante auto de 29 de julio de 2024, siendo designados como tales los doctores Rigoberto Echeverri Bueno y Carmen Elena Garcés Navarro.

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes: IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al inadmitir su recurso extraordinario de casación en proveído de 6 de diciembre de 2023.

En esa dirección, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto censurado -22 de febrero de 2024- y la formulación de la acción constitucional -31 de mayo de 2024, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses.

Asimismo, contra el proveído cuestionado el convocante no podía formular recurso alguno, dado que, si bien es cierto que el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o al Ministerio Público».

Por tanto, de modo alguno se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio, con lo cual, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. Así las cosas, ahondando en el estudio de la providencia reprochada, se advierte que la Sala de Casación Penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, analizó los cargos formulados por el recurrente.

A continuación, se refirió al primer cargo, fundamentado por el procesado en que en la imputación y acusación realizada por la fiscalía no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente tuvieron lugar los punibles endilgados, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, para lo cual solicitó declarar la nulidad del juicio seguido en su contra.

Al respecto, la Sala cognoscente se refirió a las sentencias CSJ SP168-2017 y CSJ SP2127-2022 e indicó que los argumentos presentados por el accionante eran errados, en tanto: […] Al igual que la imputación, la formulación de acusación tampoco es el modelo a seguir para que los fiscales cumplan el requisito del artículo 337.2 del CPP/2004, por cuanto está rodeada de circunstancias que son materia de prueba y de hechos indicadores, los cuales no son necesarios mencionar al relacionar los hechos jurídicamente relevantes, pero de hacerlo, su única consecuencia es hacer dispendiosa la diligencia. Sin embargo, frente a los requisitos esenciales de la relación clara y sucinta (breve o conciso) de los hechos jurídicamente relevantes se verifica que la Fiscalía cumplió con tal carga, toda vez que estableció que LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de padrastro de la menor YANQG (de quien se hizo cargo debido a los compromisos laborales de la mamá biológica), abusó de la menor desde cuando tenía nueve (9) años.

Se estableció que los abusos fueron permanentes y que se hicieron consistir en actos sexuales y posteriormente accesos carnales. Posteriormente, agregó que en la providencia censurada sí se establecieron fechas y lugares puntuales, de modo que encontró acreditados los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y ajustada a las disposiciones normativas por las cuales se formuló la acusación. En cuanto a la indicación relativa a que faltaron las fechas en la imputación, consideró la Sala de Casación Penal que estas no constituían un hecho jurídicamente relevante, pues bien podían acreditarse en la actividad probatoria del juicio.

Por último, para desestimar el primer cargo, la Sala accionada señaló que el procesado no indicó ni en la imputación ni en la acusación su presunta falta de comprensión de los hechos endilgados y tampoco solicitó su aclaración, por tanto, declaró la Corporación que «el reproche de la defensa e[ra] errado, razón suficiente para inadmitir el cargo».

Acto seguido, abordó el segundo cargo, analizó los requisitos de la demanda de casación e indicó que la acusación vulneró el principio de la proposición jurídica completa, «pues no se trata de nombrar y transcribir normas indiscriminadamente, sino de hacer un ejercicio dialéctico para demostrar, en este caso, que el falso raciocinio quebrantó una determinada norma de carácter sustancial».

En virtud de lo anterior, la autoridad censurada advirtió que el recurrente expuso como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y la presunción de inocencia, más no alegó las disposiciones presuntamente quebrantadas en el asunto, como podían serlo los artículos 208 y 209 del Código Penal que tipifican los delitos de «Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de Actos sexuales con menor de catorce años».

Además de ello, mencionó que el recurrente alegó la vulneración del debido proceso por la causal tercera de casación; sin embargo, debió hacerlo por la causal segunda conforme lo establece el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. De este modo, afirmó la Sala encausada que el accionante realizó una distorsión de las pruebas y las acomodó a su lectura personal, «alejada de las reglas de sana crítica».

Sobre el particular, reseñó el proveído CSJ AP5323-2021 e indicó que el falso raciocinio vulnera la sana crítica como criterio de valoración error en que se incurre, al: A.- Desconocer las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.

B.- Por quebrantar los principios de la lógica, que como ciencia, estudia el pensamiento humano de forma coherente. En consecuencia, los principios que permiten dar una argumentación coherente son: (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente- (Radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018).

C.- Por la vulneración a los postulados de la ciencia. Dicho esto, analizó los supuestos fácticos del asunto y determinó que, frente a las reglas de la experiencia, en ningún error en el razonamiento incurrieron los juzgadores de instancia y tampoco vulneraron el principio lógico de no contradicción, en tanto se contaba con el material probatorio suficiente que permitía corroborar la versión según la cual la menor fue abusada por el accionante.

De acuerdo con el anterior discernimiento, la Corporación convocada inadmitió el recurso extraordinario de casación, al considerar que el cargó incumplió con los requisitos formales y no estaba llamado a cumplir con ninguna de las finalidades de la casación. Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO. Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvo voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Radicación n.° 108271 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente Tutela n.º 108271 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal bajo radicado 11001600072120140010800, trámite que correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 24 de marzo de 2017 lo declaró penalmente responsable por los delito de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo condenó a una pena principal de 272 meses de prisión; la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la antedicha determinación a través de fallo de 23 de agosto de 2019.

Inconforme, el condenado presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió en auto CSJ AP3987-2023 de 6 de diciembre de 2023 tras determinar que los argumentos expuestos no cumplían con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para la correspondiente admisión. En este entendido, el promotor acudió a la acción de tutela a fin de que se ampararan sus prerrogativas fundamentales pues censuró que la homóloga Sala Penal incurrió en « exceso ritual manifiesto» al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación. Así, al realizar el análisis correspondiente, con providencia de 19 de junio de 2024 el a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que el auto censurado, a través de la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, era razonable.

Ahora bien, frente a la decisión que ahora ocupa la atención, se tiene que en sede de impugnación, la Sala mayoritaria confirmó el amparo al determinar que, en efecto, la conclusión adoptada por la autoridad convocada, se fundamentó en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

No obstante, me aparto de dicha determinación pues considero que en el caso de marras se debió revocar la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado pues no se agotó el presupuesto de subsidiariedad. Ello es así pues tal y como lo manifestó esta Sala al analizar casos de similar naturaleza, entre ellas en la sentencia CSJ STL15658-2021, contra el auto a través del cual se inadmite el recurso extraordinario de casación en materia penal, procede el recurso de insistencia en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se advierte que el accionante tuvo a su alcance dicho mecanismo, llamado a ser activado contra el auto AP3987-2023, empero, no hay constancia de su uso y, en consecuencia, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En este orden, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, tal como lo manifesté líneas arriba, considero que en este asunto debió revocarse la decisión del a quo constitucional y en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Édgar Fernando López López Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicación: 108271 Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que encontró superado el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición del accionante, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, el promotor elevó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que se dejara sin efecto el proveído CSJ AP3987-2023 de 6 de diciembre de 2023 – notificado el 22 de febrero de 2024-, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por este contra la sentencia de segunda instancia proferida al interior del trámite penal en el que se le condenó. No obstante, contra dicha actuación, el tutelista no hizo uso del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo - subsidiariedad - que debe agotarse para acudir a esta acción tuitiva contra providencias judiciales.

Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria, en el presente asunto se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad de este mecanismo de amparo, toda vez que: […] contra el proveído cuestionado el convocante no podía formular recurso alguno, dado que, si bien es cierto que el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o al Ministerio Público».

No obstante, debo manifestar que disiento de tal afirmación. En primer lugar, importa precisar que la Sala de Casación Penal de esta Corte desarrolló en la sentencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24322 el alcance del mecanismo de insistencia, introducido por el legislador al trámite penal mediante el artículo 184 del Estatuto procesal que lo rige, en el que se previó como un « recurso de insistencia ».

Pues bien, al estudiar aquella institución procesal, la referida Sala realizó las siguientes precisiones: (i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece [sic] las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente [sic] o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

(Subraya la Magistrada) A partir de lo anterior, se advierte, a todas luces, que si bien el referido instrumento no se encuentra estatuido como un recurso en estricto rigor, lo cierto es que aquel si se encuentra previsto como un mecanismo procesal en el que la parte se encuentra facultada, a través de una solicitud de insistencia ante el Ministerio Público o alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, para elevar un requerimiento de que se rebatan los argumentos que fundamentaron la decisión de no seleccionar la demanda de casación; lo anterior, más allá de que el servidor que conozca de la misma, pueda decidir si la somete o no a consideración de la Sala.

Sobre este punto, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-880- 2014, en la que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, expuso: Por otra parte, la creación de un mecanismo de insistencia no vulnera tampoco las facultades que tiene el Legislador para darle contenido normativo al recurso de casación. Dicho instrumento, al contrario de lo que afirman los demandantes, no es solo de la naturaleza de los procesos de tutela y no existe una cláusula en la Constitución que impida que el Congreso pueda crear un mecanismo para que -dentro del principio de la primacía de lo sustancial frente a lo formal- los magistrados de la Corte Suprema de Justicia puedan revaluar su decisión de no seleccionar un recurso de casación. La insistencia, en sí misma, es una garantía procesal que no hace parte de los recursos ordinarios y su reglamentación puede ser perfectamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cláusula general de competencias de artículo 121 de la Constitución y las competencias que esta Corporación tiene como cabeza de la jurisdicción ordinaria según lo dispuesto en los artículo[s] 235.6 y 235.7 de la Carta (Subraya la Magistrada).

En ese sentido, nótese que, sin lugar a duda, aquel mecanismo sí se encuentra instituido como una garantía procesal de la cual goza la parte al interior del trámite de un recurso extraordinario de casación ante la homóloga Penal, de ahí que, en mi criterio, no es posible condonar la desatención de su activación. Ahora bien, cabe destacar entonces que el legislador otorgó vías judiciales para reclamar las garantías constitucionales aquí reclamadas, instrumentos que no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo.

Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.

Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.

De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.

Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.

Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia (subraya la Magistrada).

En ese orden, insisto, solo es posible invocar una acción de tutela contra una providencia judicial de manera excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Ahora, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la accionante.

Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de dos décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la   subsidiariedad   y la  inmediatez:   la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones   de hecho  creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) (subraya la Magistrada).

Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que el actor no cumplió con el mencionado presupuesto general, tampoco mencionó, y mucho menos probó, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.

Sobre el asunto, importa destacar que el artículo 86 de la Constitución Política establece « esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Asimismo, que el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En ese sentido, si bien es cierto en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el promotor no presentó una solicitud de insistencia contra la actuación que hoy censura, es decir, no agotó todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, se tiene que, de acuerdo con lo reseñado, es posible flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad[footnoteRef:2]: [2: CSJ STL6945-2021] […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

Ahora bien, revisadas las piezas procesales adosadas al expediente y de lo afirmado en el escrito inicial, no es dable afirmar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el accionante no demostró sus circunstancias particulares ni las razones que le llevaron a omitir el uso de los mecanismos que de manera preferente el legislador le otorgó, punto sobre el cual vale precisar, que el hecho de que considere vulneradas sus prerrogativas fundamentales no es una circunstancia que per se amerite un trato especial a través de este mecanismo excepcional.

En conclusión, considero que la desatención de uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad- es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se tenga como superado tal requisito, comoquiera que, de acuerdo con elucidado, el mecanismo de insistencia en materia penal, se erige como un instrumento y una garantía procesal de la cual dispone la parte para acudir de manera previa al inicio de este trámite tuitivo que se caracteriza por su excepcionalidad.

En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia frente a la superación del requisito de subsidiariedad que conllevó a estudiar de fondo la petición invocada por la parte promotora. Fecha ut supra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00