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STL12717-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68335 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12717-2016 Radicación 68335 Acta n° 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA CAMACHO OVALLE contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO – IAC GPP SALUDCOOP, CAFESALUD E.P.S., LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, I.A.C. GESTIÓN ADMINISTRATIVA y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. I.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA CAMACHO OVALLE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA, a la VIDA DIGNA, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió la peticionaria que labora hace más de 15 años para el grupo Saludcoop E.P.S., en los que se ha desempeñado como auxiliar de servicio al cliente en la Clínica Saludcoop de Santa Marta, hoy Clínica Esimed Santa Marta, propiedad de Esimed S.A., la cual presta servicios a los usuarios de Cafesalud E.P.S.; no obstante, indica que a raíz de la liquidación de Saludcoop, las directivas de Esimed S.A. le indicaron a los trabajadores de la clínica en cita que para poder seguir laborando «debían firmar una terminación de su contrato renunciando al 70% de su indemnización por despido sin justa causa y en su lugar recibir una bonificación equivalente al 30% de dicha indemnización, como si fuera poco el condicionamiento para la firma de un nuevo contrato con ESIMED S.A. tenía como base una disminución ostensible del salario devengado», motivo por el cual se abstuvo de firmar dichos acuerdos.

Informó que el 22 de marzo del presente año, la directora de la Clínica Esimed Santa Marta, «sin justificación, de manera ilegal, abrupta y sin que existiera una justa causa, ni notificación escrita, ni sanción disciplinaria, ni terminación de contrato de trabajo se prohibió tanto [a la accionante] como a sus compañeras el ingreso a su puesto de trabajo que no es otro que las Instalaciones de la Clínica», razón por la cual, la accionante acudió al Ministerio del Trabajo, autoridad que si bien dejó constancia de que no se le permitía el acceso al personal, a la fecha no ha adoptado medidas de protección en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores.

Sostuvo que Esimed S.A. le canceló las dos quincenas de enero de este año, mientras que I.A.C. Gestión Administrativa pagó únicamente la primera quincena de febrero, por lo que se le adeudan salarios desde ese entonces y hasta que se resuelva su situación laboral, así como prestaciones sociales y aportes a seguridad social, «lo cual la deja en estado de indefensión», además que no ha podido retirar sus cesantías, pues no existe carta que lo autorice y que hubiese sido notificada a su fondo administrador.

Manifestó que la omisión de las accionadas, que según dijo están obligadas solidariamente a pagarle sus acreencias laborales, le produce un perjuicio irremediable, toda vez que su empleo es su única fuente de supervivencia, por lo que ha debido recurrir a la caridad de sus familiares ante la ausencia de recursos económicos. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió ordenar a las accionadas cancelar los salarios, prestaciones sociales, consignarle el auxilio de cesantía y demás acreencias causadas desde el momento en que incurrieron en mora y hasta que la jurisdicción ordinaria defina de fondo el asunto.

Asimismo, requirió que se ordene a Esimed S.A., a I.A.C. Gestión Administrativa y a Cafesalud E.P.S. que le permitan el acceso a su puesto de trabajo. Igualmente, pidió ordenar a las accionadas que se abstengan de tomar medidas represivas en su contra y que se ordene al Ministerio del Trabajo que realice el acompañamiento y verifique el cumplimiento de la decisión que se adopte en este trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación - Ministerio del Trabajo pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad en el asunto, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Así refirió: En este caso la accionante cuenta con los procesos que el ordenamiento jurídico colombiano estableció para hacer efectivos los derechos invocados, en este caso el proceso ordinario laboral.

Y las pruebas allegadas al proceso no demuestran que exista un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de esta acción de manera transitoria. El perjuicio irremediable, no basta con invocarlo para que la tutela proceda por este medio, lo primero que hay que determinar es si se dan un mínimo de supuestos que hagan al accionante acreedor del derecho que pretende se le proteja a través de la presente acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para su procedencia, toda vez que por esta vía, la interesada pretende el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 16 de febrero de este año, así como la cancelación de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el mismo plazo.

De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la herramienta idónea para definir de fondo el asunto que plantea la promotora, pues para ello, cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las accionadas, controversia que solo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte de la tutelante.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se encuentran acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que haga inviable agotar las vías ordinarias, pues la ausencia de pago, no implica per sé un perjuicio de tal entidad.

De este modo, las circunstancias que trae a colación la petente no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario, implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente se encuentran en su misma condición, además, que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atenta contra la naturaleza residual de la acción constitucional.

Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de primer grado para conceder el amparo deprecado, pues, se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable de la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3