Radicación n.° 74861 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12716-2017 Radicación n.° 74861 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por quien aduce la calidad de apoderado de MARCIAL HERNÁNDEZ ARIAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes y terceros interesados.
I.
ANTECEDENTES El accionante, a través de agente oficioso, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo pretendido, adujo que el agenciado promovió proceso ordinario de pertenencia contra María Zaher de Sarue, sobre el inmueble que posee desde hace más de 25 años; dicho asunto correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual, considera que se presentaron «ciertas irregularidades», como aceptar la demanda de reconvención que se presentó de manera extemporánea y se practicó la inspección judicial sin estar en firme el auto que la decretó. Afirmó que el 7 de marzo de 2014, se profirió sentencia a favor de la demandada por lo que apeló, y para su decisión se remitió el asunto al Tribunal Superior de Barranquilla, el cual confirmó la sentencia recurrida mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, contra el cual interpuso el recurso extraordinario de casación. Que el 20 de enero de 2016, se radicó solicitud de nulidad, con fundamento en la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque desde la fecha en la que recibió el expediente y aquella en la que se profirió la providencia, transcurrieron más de 19 meses.
Expuso que el 22 de julio de 2016 se negó la solicitud con fundamento en que la causal que invocó no está prevista en la norma aplicable, allí mismo requirió al actor para que demostrara la cuantía de la actuación para tramitar el recurso extraordinario; contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual se le denegó el 9 de septiembre siguiente; que presentó súplica que también se desestimó el 10 de noviembre posterior, proveído en el que también se dispuso remitir el expediente al juzgado de origen sin levantar la suspensión del trámite del recurso de casación, lo que vulneró su derecho al debido proceso.
Reprochó que el colegiado no se pronunció con relación a la concesión del recurso extraordinario de casación, al no percatarse que, hasta tanto se resolviera la súplica, los términos estaban suspendidos; por lo que pidió que se declare la nulidad solicitada o la ineficacia de la decisión proferida por la magistrada ponente, por la pérdida automática de la competencia al exceder el término previsto por la ley.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, comunicó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las accionadas guardaron silencio. Por providencia de 12 de julio de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo invocado, pues observó que el accionante Jaime Andrés Gómez Peña no fungió como parte o tercero en el proceso de pertenencia que Marcial Hernández Arias promovió contra María Zaher de Sarue; anotó además, que el citado no cuenta con poder especial para incoar la acción ni expresó razón alguna por la que el titular no podía acudir directamente para la protección de sus derechos fundamentales.
Agregó que aun cuando se dejara de lado lo anterior, la acción es claramente inoportuna, por cuanto, la última providencia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica, data del 10 de noviembre de 2016 y el amparo se instauró el 6 de julio de 2017, lo que «es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgador tutelado y con repercusión directa en garantías fundamentales».
Por último, señaló que si el tribunal no se pronunció sobre el recurso de casación, el interesado debe solicitarlo ante el funcionario directamente. Con posterioridad a la sentencia, el Tribunal Superior de Barranquilla informó que mediante providencia del 18 de diciembre de 2015 resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la del 7 de marzo de 2014 que profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad; que el 22 de julio de 2016 rechazó de plano la nulidad que interpuso el promotor con fundamento en el artículo 121 del CGP, porque dicha norma no había entrado en vigencia; que contra esa determinación se interpuso reposición que se decidió el 9 de septiembre siguiente, proveído contra el que se acudió en súplica, que se rechazó el 10 de noviembre siguiente.
Agregó que advirtió que devolvió el expediente sin resolver sobre la concesión del recurso de casación, por lo que pidió el expediente al juzgado de origen, mediante oficio del 11 de julio y una vez recibido lo declaró desierto por no haber atendido los requerimientos dirigidos a verificar el interés, por lo que considera que la acción es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN Jaime Andrés Gómez Peña impugnó, al efecto informó que el accionante aclaró a través de una declaración extra juicio, que estuvo fuera de su domicilio «por un tiempo», por lo que no tuvo comunicación con él, no obstante aporta poder otorgado para tal efecto. Con respecto al término para acudir a la tutela, sostuvo que debe tenerse en cuenta que no tuvo conocimiento de las decisiones que se tomaron dentro del proceso; agregó que el punto de partida para establecer el término prudencial, debe contabilizarse desde el que profirió el juez de conocimiento al obedecer lo resuelto por el superior, es decir, el 15 de diciembre de 2016.
Por lo anterior insistió en las peticiones de la tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, Jaime Andrés Gómez Peña, acudió a este mecanismo excepcional y dijo actuar como «agente oficioso al ser apoderado del señor MARCIAL HERNÁNDEZ ARIAS» para reclamar sus derechos fundamentales frente a la decisión judicial proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Resulta oportuno rememorar que el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, frente la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, esta Corporación en sentencia STL 8168-2014 (rad. 54353), indicó que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada».
De lo anterior se reitera, que para que sea procedente agenciar derechos ajenos en materia específica de acción de tutela, se requiere indicar en la demanda que se actúa en tal calidad y acreditarse, de forma contundente, que el afectado no está en condiciones de asumir la defensa de sus derechos fundamentales, condición que debe el juez de tutela valorar en cada caso particular.
Tales exigencias, además, encuentran fundamento en la autonomía individual con que cuentan las personas con capacidad, en virtud de lo cual pueden decidir si ejercen o no las acciones que el ordenamiento jurídico contempla a su favor para el reclamo de sus derechos. Descendiendo al sub examine, se advierte que con posterioridad al fallo de primera instancia se aportó el poder otorgado por el accionante al abogado Jaime Andrés Gómez Peña para incoar esta acción, y expresa, mediante declaración extra proceso, que tuvo que salir de su domicilio, que su apoderado no pudo ubicarlo por lo que acudió a la tutela como agente oficioso y que tampoco recibió notificación del auto admisorio de ésta.
En ese orden, más allá de que las razones que adujo el agenciado sean atendibles o no para actuar directamente o que le impidieron otorgar poder para iniciar la tutela, y que al momento de instaurar la acción no se expresaron los motivos por los cuales el abogado acudió al proceso como agente oficioso, como quiera que el actor otorgó poder con ese objeto, se puede derivar una ratificación de lo actuado por quien alegó esa calidad, por lo que se procede a resolver el asunto como sigue.
Se pretende por esta vía que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario que el accionante Marcial Hernández Arias promueve contra María Zaher de Sarue, con fundamento en que la decisión mencionada se profirió por fuera del término previsto en el artículo 121 del CGP (124 del CPC). En el trámite procesal, se observa que el accionante propuso la nulidad de lo actuado con fundamento en la norma mencionada, la cual se negó por auto del 22 de julio de 2016, que confirmó el 9 de septiembre siguiente al resolver el recurso de reposición contra la citada providencia; y finalmente, en proveído del 10 de noviembre posterior, se declaró improcedente el de súplica, que con el mismo propósito instauró el promotor.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, tal como lo hizo en fallador constitucional de primer grado, que resulta evidente que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir las decisiones proferidas en las reseñadas actuaciones, cuando la última de ellas data del 10 de noviembre de 2016, advirtiéndose que entre esa fecha y la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 5 de julio del año que avanza, transcurrieron más de 7 meses, periodo que supera el tiempo prudente para tal reclamación; luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, sin que las razones que aduce el promotor justifiquen su tardanza en acudir al mecanismo constitucional, motivo suficiente para negar el amparo pretendido.
Finalmente, se observa que con el auto del 11 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor, porque éste no aportó el certificado actualizado del avalúo catastral o un dictamen pericial para determinar el valor del interés económico para recurrir, por lo que sobre ese particular se presenta un hecho superado que también conlleva a confirmar la decisión impugnada; no sin antes advertir que, en todo caso, este mecanismo es improcedente cuando no se promueve la discusión en el escenario procesal adecuado a través de la utilización de todos los mecanismos de defensa establecidos por el legislador, sin que su descuido o la equivocada utilización de los mismos, pueda abrir paso a este medio de protección de los derechos fundamentales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00