CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68241 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12715-2016 Radicación 68241 Acta n° 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por EDINSON ALEXANDER GUERRERO FLÓREZ contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAPROVIMPO y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las encausadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que se desempeña como Sargento Segundo del Ejército Nacional, lo que le da derecho a percibir su asignación básica mensual más las prestaciones de ley; no obstante ello, indicó que «desde el mes de septiembre del año 2015 inexplicablemente el EJÉRCITO NACIONAL no ha enviado a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA [sus] cesantías».
Adujo que por tal situación, presentó dos peticiones a la accionada, una el 28 de enero y, otra, el 17 de marzo de este año, en las que exigió el pago de sus cesantías, a lo que la entidad convocada le indicó que la ausencia de pago de la prestación era producto de una investigación disciplinaria que existía en su contra, lo que a juicio del tutelante, «no es justificación para cercenar [sus] derechos fundamentales».
Advierte que la omisión de la autoridad no solo lo afecta individualmente, sino también a su familia, ya que dicha prestación la destina a financiar la carrera profesional de su cónyuge, además que actualmente está excusado de la prestación del servicio «por prescripción médica (siquiatría)», lo que lo hace acreedor de una especial protección constitucional.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus garantías, para cuya efectividad, solicitó se ordene al Ejército Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caprovimpo que, en un término no mayor a 48 horas, le paguen las cesantías que le adeudan. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la Dirección de Personal del Ejército, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, Caprovimpo pidió ser desvinculada de este trámite, porque, según adujo, no es la llamada a satisfacer las pretensiones que planteó el tutelante, toda vez que «se limita a administrar las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública, es decir que la encargada de reconocerla y liquidarlas es la Unidad Ejecutora para la cual labore EDINSON ALEXANDER GUERRERO FLOREZ (sic), que en el presente caso sería el Ejército Nacional».
Las demás convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el resguardo deprecado. Para ello consideró que el accionante únicamente demostró haber presentado la petición de 17 de marzo de 2016, ya que la de 28 de enero de este año carece de sello que permita constatar que fue recibida por la accionada.
No obstante, la primera de las solicitudes fue atendida el 8 de abril de 2016, según documental que milita a folio 29 del expediente, motivo suficiente para descartar la aludida trasgresión. En cuanto al pago de las cesantías, el a quo indicó que « la acción de amparo no fue estatuida para reclamar la resolución de disquisiciones de orden económico o prestacional, para las cuales fueron previstas (sic) diversos procesos jurisdiccionales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna. Como fundamento de su recurso expone que « el Tribunal supuso que la acción se interpuso para obtener respuesta alguna, la narración de aquel era para ilustrar adecuadamente mi actuar frente a las entidades, no para que el Tribunal diera una valoración distinta que per se (sic) no tiene relevancia constitucional (…) lo que solicité fue que cese la amenaza de mis derechos fundamentales por el no pago de sin justificación de una prestación que hace parte de mi mínimo vital y móvil, y no la respuesta a unas peticiones».
Luego de hacer tal precisión, reiteró su argumentación inicial en cuanto al pago de sus cesantías, e insistió en que debe concedérsele la tutela en dicho aspecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando éstas violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar porque al verificar las documentales que arrimó Caprovimpo y que militan a folios 55 a 56, es posible advertir que aunque el Ejército Nacional suspendió durante octubre de 2015 a febrero de 2016 el giro mensual de las «CESANTÍAS DOCEAVAS» que venía realizando a favor de Edinson Alexander Guerrero Flórez, lo cierto es que dicho pago se reactivó a partir del 18 de marzo de 2016 y a la fecha de presentación de esta acción –11 de julio de 2016- se encuentra al día. Lo anterior, permite descartar la concesión del amparo, pues se demostró que la accionada efectuó los pagos que por esta vía exige el tutelante.
Ahora bien, respecto a los saldos en mora, que comprenden las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como las de enero y febrero de este año –según fls. 55 a 56-, es preciso indicar que esta Sala no puede ordenar su pago en forma inmediata, ya que como bien lo sostuvo la primera instancia, la acción de tutela no se erige como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, sumas de dinero e indemnizaciones, mucho menos cuando, como acá acontece, no viene demostrado un perjuicio irremediable, que si bien el actor hizo consistir en el desmedro que se le genera al no poder costear los estudios universitarios de su esposa, ello no puede catalogarse como un perjuicio de dicha índole, especialmente porque actualmente se le está consignando la prestación y porque los valores adeudados puede reclamarlos por la vía administrativa ante su empleadora o a través de la jurisdicción competente, quien en últimas es la llamada a dilucidar la situación y, eventualmente, podrá reconocerle los dineros no pagados con los correspondientes intereses moratorios, si hay lugar a ello.
De cara a la situación expuesta, y atendiendo los puntos de reparo del proponente, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El D. 2591/1991, reglamentario de la tutela, en su art. 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida que cubre aquellos espacios que estos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. En el caso que hoy se estudia, como lo que se pretende es obtener el pago de una suma líquida de dinero y tal asunto, por regla general, resulta ajeno al juez constitucional por haber previsto el legislador los mecanismos idóneos a tales efectos; bien puede el actor reclamar su reconocimiento por la vía judicial, como medio coercitivo institucionalizado a tales fines, respecto de cuyo empleo no existe acreditación en los autos, o en su defecto, acudir al trámite administrativo interno establecido por la entidad, a fin de que le sean canceladas las sumas dinerarias reclamadas.
Así, el hecho de que actualmente se le esté pagando la prestación reclamada y de que el tutelante cuente con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para pretender el pago de los saldos pendientes, impiden conceder la protección deprecada, por cuanto, se itera, el legislador ha establecido otros mecanismos para el efecto, además que el asunto aquí planteado entraña un debate jurídico en el cual deberá establecerse si en efecto le asiste derecho a que se le pague el monto insoluto, lo cual solo podrá resolverse previo el agotamiento de los medios jurisdiccionales y administrativos pertinentes.
Por lo anterior, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, pero por las razones acá esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3