Radicación n.° 47756 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12714-2017 Radicación n.° 47756 Acta extraordinaria 84 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por PORFIRIO CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que actualmente cuenta con 72 años de edad; que presenta pérdida de capacidad laboral del 51.09 %, con fecha de estructuración del 12 de enero de 2012; que el 14 de diciembre de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada por Resolución GNR-073840 del 24 de abril de 2013; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses por Resoluciones n.º 142252 de 2013 y VPB 29375 de 2015, respectivamente.
Que demandó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 31 de enero de 2016, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 15 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sede de apelación. Que según su historia laboral tiene cotizadas 917.89 semanas entre el 1 de septiembre de 1974 y el 30 de noviembre de 2009, «dentro de las cuales más de 300 fueron cotizadas antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993, superando más de las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2003».
Que los accionados en sus decisiones incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Que es una persona discapacitada, que no puede trabajar ni cuenta con recursos económicos para su subsistencia, por lo que vive de la ayuda que le proporcionan sus familiares.
Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que solicita que se declare que «es beneficiario de los artículos 6º y 25º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas antes de regir la Ley 100 de 1993». Por auto del 2 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Colpensiones solicitó que se negara la tutela porque «no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario cuestionado, y manifestó que su sentencia «se fundó en apreciaciones jurídicas y fácticas que consideró acertadas en el caso concreto, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad».
CONSIDERACIONES El artículo 2 de la Constitución Política, consagra los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, también contienen una fuerza normativa que conlleva al juzgador a incorporarlos en la definición de los asuntos de su conocimiento, con el objeto de materializarlos.
Lo anterior adquiere relevancia en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no se deben limitar aplicar la ley, pues también son los llamados legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y en muchos casos, dar apoyo a su núcleo familiar.
Bajo ese contexto la adopción de una decisión judicial, sin ninguna consideración por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las garantías superiores, de manera que en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.
En el asunto, el accionante considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al negar la pensión de invalidez, pues a su juicio, le asiste el derecho con fundamento en el Decreto 758 de 1990, si se da aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Pues bien, revisada la sentencia materia de debate, se observa que el Tribunal estableció previamente que el promotor nació el 16 de octubre de 1944, y que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se determinó que aquél tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.09% de origen común, estructurada el 12 de enero de 2012 (folios 11 a 13), por lo que estableció que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que según la historia laboral aportada por Colpensiones, el accionante cotizó en toda su vida laboral 917.86 semanas, de las cuales 41.28 fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2012, «motivo por el que no cumple los requisitos establecidos en esa norma».
Que al estudiar la prestación bajo el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, consideró lo siguiente: En este aspecto se tiene que el señor Porfirio Campo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad y según la historia laboral referenciada anteriormente, para el 29 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 750.59 semanas, siéndole aplicable para efectos de la pensión de vejez el Acuerdo 049 de 1990, que exige a sus afiliados hombres para acceder a esa prestación que cumplan 60 años de edad y hayan cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Él cumplió los 60 años de edad el 16 de octubre de 2004, y dentro de los 20 años anteriores tiene cotizadas 434.58 semanas, de las 917.74 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que significa que si bien no acredita la densidad exigida en esa norma, lo cierto es que tiene más del 75% de las semanas exigidas, correspondiendo demostrar que cotizó 25 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito este que cumple pues como se vio anteriormente, durante el lapso comprendido entre el 12 de enero de 2009 y el 12 de enero de 2012, cotizó 41,28 semanas al Sistema General de Pensiones, por lo que en principio tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que solicita.
(Negrilla y subraya fuera de texto). No obstante, y en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal estimó que para la fecha en que se estructuró la invalidez, « el demandante contaba con 67 años, 2 meses, y 26 días, de edad, encontrándose por fuera del alcance de la cobertura de la pensión de invalidez, pues esta concluye en el instante en que se arriba a la edad mínima para acceder a la prestación por vejez ».
Aunado a lo anterior, consideró que «lo que realmente procede en este tipo de eventos, en los que el afiliado no cumple con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez y se invalida con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima, es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez tal y como lo establece el artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993» (Negrilla y subraya fuera de texto).
Así las cosas, sin perjuicio de lo expuesto por el Tribunal accionado, ciertamente en el asunto no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa reclamado por el actor, comoquiera que de manera reiterada tiene definido esta Corporación que el derecho a la pensión de invalidez debe dirimirse con la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, sin que sea posible buscar hacia el pasado una norma que hubiera regulado la prestación y que se acomodara a una situación fáctica en particular en cuanto a la densidad de cotizaciones exigidas.
Además, advierte la Sala que en casos de similares contornos al asunto constitucional ventilado[footnoteRef:1], se ha precisado que el hecho de que el afiliado no haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que implica necesariamente llegar la edad mínima para acceder a tal prestación, no puede entenderse que ocasione la pérdida automática, como lo interpretó el Tribunal, del cubrimiento de la contingencia de invalidez, pues en todo caso, el asegurado está facultado para seguir cotizando, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, que señala: «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente». [1: CSJ STL4333-2017] Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 may., 2013, rad. 46315, se indicó: Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
De modo que si el Tribunal quiso apartarse del referido criterio jurisprudencial, expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y reiterado en la citada en precedencia, que constituyen casos de similitud substancial al analizado, debió expresar con claridad y suficiencia las razones de orden fáctico y jurídico que lo orientaban a esa determinación. Y es que el desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte desde la mencionada data por parte del Tribunal de Pereira, lesionó injustificadamente el derecho fundamental del accionante a la tutela judicial efectiva en materia de seguridad social y con él, los demás que invoca en su solicitud de protección constitucional e incluso, transgredió igualmente el principio de confianza legítima de quien acude a la jurisdicción ordinaria en aras del reconocimiento de derechos y prerrogativas por hallarse en idénticas o similares circunstancias a las contempladas por la jurisprudencia anunciada, tal cual sucedió en este caso.
Así las cosas, y pese a que no haberse planteado el recurso extraordinario de casación, en principio, impediría la procedencia de la solicitud de amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria, cumple aclarar que tal exigencia no es absoluta, toda vez que en circunstancias particulares, como cuando se ventilan derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, tal exigencia debe moderarse, y al ser notoria la condición del accionante como una persona en situación de discapacidad, y por tanto de vulnerabilidad e indefensión, dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no puede constituir un argumento para el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se accederá a la protección reclamada por el actor, disponiéndose dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 15 de marzo de 2017, para que en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva, teniendo en cuenta las precisiones anteriormente expuestas, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de PORFIRIO CAMPO, de conformidad a las razones que anteceden.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 15 de marzo de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA para que en un término no mayor de diez (10) días, una vez reciba el expediente, dicte una nueva teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00