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STL12714-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68323 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12714-2016 Radicación n.° 68323 Acta 32 Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS CÁRCAMO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO y SOMESA LTDA. – administradora de la CLÍNICA EL PRADO SANTA MARTA..

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS CÁRCAMO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, al TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Indicó el recurrente que hace más de cuatro años labora en la clínica «El Prado» de la ciudad de Santa Marta, donde se desempeña como auxiliar de servicios generales.

Informó el convocante que desde el año 2014 este establecimiento ha incumplido con el pago de acreencias laborales, por lo que al momento de la interposición de la presente acción constitucional, le adeuda «los meses enero, febrero, abril y junio de ese año; así como una quincena del (sic) años de 2015, los meses de enero, febrero y marzo de 2016, 4 años de vacaciones y dotaciones de uniformes y zapatos durante 4 años».

Indicó el petente que tal situación fue puesta en conocimiento de La Nación- Ministerio de Trabajo, por parte de la señora Mónica Echavarría Pérez, empleada de la clínica, quien se encontraba en la misma situación del recurrente. De otra parte mencionó que el 12 de enero de este año presentó una petición a la gerencia de la clínica «El Prado» en la que solicitó la cancelación de las prestaciones y salarios adeudados, sin obtener respuesta favorable de parte de su empleadora.

Relató que su situación económica es «precaria y angustiante, especialmente por tener en este momento un convenio de alimentos ante la comisaria (sic) de familia de Cartagena a favor de su hijo menor MAICOL DE JESUS (sic) CARCAMO (sic) VANEGAS, el cual padece de una discapacidad física», además de las obligaciones bancarias y comerciales que debe atender y que viene incumpliendo.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la clínica «El Prado», administrada por Somesa Ltda., que le cancele los salarios y prestaciones adeudadas, y a La Nación - Ministerio del Trabajo tomar las medidas de protección de los derechos del trabajador.

Agregó el tutelante mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2016, solicitud al juez de primer nivel, para que se oficie a La Nación - Ministerio del Trabajo, con el fin de que este culmine la actuación administrativa contra la clínica «El Prado» y le ordene a este cancelar salarios y prestaciones adeudadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

Dentro del término del traslado, La Nación - Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Magdalena, manifestó que las peticiones allegadas y las cuales dieron origen a la presente acción, fueron atendidas conforme a lo señalado en la ley, motivo por el cual, se avocó conocimiento de la solicitud de investigación elevada por varios trabajadores de Somesa Ltda.; se llevó a cabo visita administrativa a las instalaciones de la Clínica «El Prado» y se inició el proceso administrativo sancionatorio, en el que se formularon cargos contra la empresa en cita.

En cuanto a las solicitudes remitidas, añadió que dio respuesta oportuna e informó el trámite dado a las mismas las cuales se encuentran enmarcadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, el cual establece distintas etapas que deben ser agotadas; indicó que el 26 de febrero de 2016, se convocó al representante legal de la Clínica «El Prado» con el objetivo de revisar temas relacionados con el pago de acreencias laborales, entre otros.

Los demás involucrados no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales tales como el reintegro, reubicación, pago de salarios e indemnización, pero excepcionalmente procede esta acción cuando se demuestre la exista (sic) un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de esta acción de manera transitoria, especialmente cuando el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo (…) En este caso, el señor JOSÉ LUIS CÁRCAMO HERNÁNDEZ cuenta con El proceso que el ordenamiento jurídico colombiano estableció para hacer efectivos los derechos invocados, el proceso ordinario laboral esta instituido para hacer efectivo los derechos laborales que en virtud de un contrato le asistan a los trabajadores.

Tampoco demostró afectación del mínimo vital para efectos de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de enero a marzo de 2016. En cuanto al perjuicio irremediable, las pruebas allegadas al proceso no demuestran que exista un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de esta acción de manera transitoria, si bien alega que tiene un convenio de alimentos ante la Comisaría de Familia de la ciudad de Cartagena, también lo es que solo presenta copia de la citación para asistir a una diligencia de carácter administrativo referente a la regulación de alimentos y del acta de asistencia a la diligencia, pero no anexa copia del convenio.

No basta con invocar el perjuicio irremediable para que la tutela proceda por este medio, lo primero que hay que determinar es si se dan un mínimo de supuestos que hagan al accionante acreedor del derecho que pretende se le proteja a través de la presente acción de tutela. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de tutela mediante correo electrónico visible a folio 77 del cuaderno de la Corte, en el que dice remitirse a lo expuesto en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para su procedencia, toda vez que por esta vía, el interesado pretende el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir de «los meses enero, febrero, abril y junio de ese año [2014]; así como una quincena del (sic) años de 2015, los meses de enero, febrero y marzo de 2016, 4 años de vacaciones y dotaciones de uniformes y zapatos durante 4 años».

De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la herramienta idónea para definir de fondo el asunto que plantea el promotor, pues para ello, cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las accionadas, controversia que sólo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se encuentran acreditados el perjuicio irremediable que dijo padecer el actor, quien se limitó a señalar que tiene un convenio de alimentos a favor de su hijo y estar imposibilitado para cumplir con sus obligaciones crediticias.

De este modo, las circunstancias que trae a colación el petente, no lo exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario, implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente se encuentran en su misma condición, además, que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atenta contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.

Lo anterior, impide a esta Sala conceder el amparo deprecado, pues, se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable de la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por último, quedó demostrado dentro del plenario que las peticiones y solicitudes presentadas a la Nación- Ministerio del Trabajo, fueron resueltas en debida forma y que además, este inició el trámite administrativo sancionatorio correspondiente al caso.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3