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STL12713-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44270 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12713-2016 Radicación 44270 Acta n° 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ADONAI MORALES TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, trámite al cual fueron vinculados INVERSIONES SERENDIPIA A. CEBALLOS & CÍA. S.C.A. y todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011-00301.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ADONAI MORALES TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su solicitud, relata que demandó a Inversiones Serendipia A. Ceballos & Cía. S.C.A. con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara a dicha empresa a pagarle prestaciones sociales, primas, vacaciones e indemnizaciones moratoria, por despido injusto, y por no consignación de cesantías.

Informa que el 15 de noviembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta declaró la falta de legitimación en la causa de la demandada, decisión que apeló y que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, mediante providencia adiada 22 de julio de 2014, en la que además declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la empresa demandada a pagarle cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indexación, pero la absolvió de las demás pretensiones.

Manifiesta que se abstuvo de presentar el recurso de casación, debido a que las condenas no superan los 10 millones de pesos, ya que el ad quem se abstuvo de reconocerle las indemnizaciones moratoria, por despido injusto y por no consignación de cesantías, de manera tal que no cumplía con el interés económico para recurrir. Refiere que en otro juicio, que adelantó José Alirio Melo Cifuentes contra la misma empresa, el litigio fue resuelto favorablemente a los intereses del trabajador y que en sentencias de 13 de noviembre de 2014 –primera instancia- y de 18 de agosto de 2015 –de segunda-, tanto el Juzgado Civil del Circuito de Villeta como el Tribunal de Cundinamarca accedieron a reconocerle la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, fallos que aunque fueron cuestionados vía tutela por Inversiones Serendipia A. Ceballos & Cía. S.C.A., aquellos se mantuvieron, conforme lo decidió esta Sala de la Corte en fallo de 11 de diciembre de 2015, que fue ratificado el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal y que cobró ejecutoria cuando la Corte Constitucional decidió no seleccionar el caso para revisión. Cuestiona el petente lo resuelto en su caso, ya que según dice, los sentenciadores han debido fallar de la misma forma en que lo hicieron con José Alirio Melo Cifuentes y condenar a la demandada a pagarle la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, «ya que todas las personas son iguales ante la ley y si en un fallo se reconocen la indemnización moratoria y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. de igual manera será para todos los asociados bajo el estado social de derecho, en el caso concreto el fallo (…) debe ser aplicado para el señor JOSE (sic) ADONAI MORALES TORRES.

El tiempo de la inmediatez comienza a partir del fallo que favoreció al señor MELO CIFUENTES, fallo que genera desigualdad ante la Ley, a partir de mayo de 2016, fecha en que quedo en firme la decisión de la (…) Corte Constitucional». Con sustento en lo anterior, el accionante pide que se tutelen sus derechos fundamentales y que se condene a Inversiones Serendipia A. Ceballos & Cía. S.C.A. a pagarle las indemnizaciones por mora y por no consignación de cesantías, tal y como los despachos accionados lo hicieron en el caso de José Alirio Melo Cifuentes y además de ello, se le ordene pagar los aportes a la seguridad social, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Mediante auto proferido el 19 de agosto de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a quienes se exhortó para que rindieran el informe procesal correspondiente. También se dispuso vincular al presente trámite a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta se ratificó en lo decidido en el proceso en cuestión, mientras que Inversiones Serendipia S.A.S. se opuso a las pretensiones del promotor, para lo cual adujo que existe cosa juzgada en el asunto y que las condenas ya fueron canceladas.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por José Adonai Morales Torres, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias dictadas el 15 de noviembre de 2013 y el 22 de julio de 2014 al interior del proceso ordinario cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues han pasado más de 2 años desde que fue emitida la última de las providencias acotadas.

Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fueron emitidas las providencias que le resultaron adversas, siendo la última de ellas la del 22 de julio de 2014, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas sentencias -22 de julio de 2014- y la de interposición del remedio excepcional en este caso -3 de agosto de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que la parte actora hubiese descartado la utilización del recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia que por esta vía cuestiona y cuya interposición omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas, relativas a la indemnización moratoria y a aquella que se genera por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía. Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que aun cuando eventualmente existen casos que pueden ser similares, los fallos dictados en el juicio promovido por José Alirio Melo Cifuentes no pueden ser extremo de comparación con el del acá peticionario, ya que cada caso presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos temporales, salarios, y demás circunstancias especiales, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene a los operadores judiciales decidir en el mismo sentido y emitir condenas iguales que en otros casos, porque no es posible homologar uno y otro juicio, ya que existen elementos fácticos que varían, además que el comportamiento de las partes durante el desarrollo del litigio fue diferente en uno y otro.

No se vislumbra, entonces, en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental al proponente, menos aún si se tiene en cuenta que la parte resolutiva de las sentencias que profieren los jueces tienen efectos inter – partes y en tal sentido sólo vinculan a los sujetos involucrados en el proceso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3