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STL12713-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12713-2014 Radicación no 37750 Acta extraordinaria 82 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la EPS FAMISANAR LIMITADA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. Manifiesta que dentro del citado proceso el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de julio de 2012, en la que declaró probada la excepción de prescripción, decisión que oportunamente recurrió. Explica que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá «a través de SENTENCIA del 19 de diciembre de 2012 decretó la nulidad de lo actuado.

Desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, archivando las diligencias». Relata que interpuso de manera oportuna recurso extraordinario de casación, que no fue concedido bajo el entendido que la providencia atacada era un auto interlocutorio y no una sentencia, decisión contra la que se presentó «recurso de queja, argumentando que el recurso de casación estaba dirigido contra una SENTENCIA y no contra un auto, conforme a lo establecido en el artículo 304 del C.P.C.», el que fue rechazado in limine por cuestionar una providencia «firmada por los 3 Magistrados».

Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo, orgánico y procedimental, toda vez que desconoció que el recurso de casación se interpuso fue contra una sentencia y no contra un auto como de manera errada razonó. Finalmente advierte que si bien en el recurso que radicó contra el auto que negó la concesión del de casación «fue nominado por la recurrente, en un error de buena fe, como “recurso de súplica”.

Sin embargo, al analizar el contenido de dicho recurso y al reflexionar sobre las normas que regula la procedibilidad de los recurso contra los autos que lo niegan, es fácil colegir que en la realidad lo que se presentó es un recurso de QUEJA», y que por tanto «ha debido el Tribunal analizar el fondo del asunto y conceder el recurso de QUEJA solicitad para, de esta forma, acceder a la administración de justicia en la pertinente».

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada que conceda el recurso de casación impetrado. Mediante auto de 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la determinación proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en denegar la concesión del recurso de casación que presentó contra la « sentencia » proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que la recurrente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan. En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, ante la negativa por parte del Tribunal accionado de conceder el recurso de casación que interpuso, hacer uso del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Además de lo expuesto, encuentra la Sala que no existe defecto procedimental alguno y menos un culto a las formas procesales como lo afirma la accionante, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, al resultar irrebatible que contra el proveído a través del cual se negó « la concesión del recurso de casación », la aquí accionante lo que interpuso fue «RECURSO DE SÚPLICA», por lo que no podía el juez direccionar su escrito y darle un alcance abiertamente diferente a lo en él expresamente solicitado, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso de la demandada y el equilibrio que debe existir entre las partes.

Incluso, de la lectura de dicho memorial, el que fue allegado de manera incompleta (fls. 23 y 24), no se advierte que se incurrió en un simple « error de buena fe» en la denominación del recurso, como lo pretende hacer ver la aquí tutelante, pues su contenido no se aviene de modo alguno con los preceptos normativos que lo regulan, toda vez que no se solicita la reposición del auto atacado y, menos, de manera subsidiaria, la expedición de copias para poder ir en queja ante esta Sala de la Corte.

De lo expuesto emerge, que lo que la peticionaria pretende es enmendar su error trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales, acorde a lo que expresamente y sin ambages le fue planteado. Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia, desconocimiento o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EPS FAMISANAR LIMITADA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9