CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68161 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12710-2016 Radicación n.° 68161 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación por interpuesta por el apoderado judicial de BLANCA LIDA COLMENARES CHÍA contra el fallo proferido el 14 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y Ladis Milena Colmenares Chía. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se sintetizan: Que en el 2010 Ladis Milena Colmenares Chía promovió proceso reivindicatorio contra su poderdante, con el fin de obtener la restitución de los pisos 3. ° y 4.° del inmueble ubicado en la calle 63 bis n.° 111C- 10 de Bogotá, asunto que correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de dicha ciudad, y luego se remitió al Juzgado Quince Civil del Circuito en Descongestión, despacho que por sentencia del 20 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales previstos para la acción presentada, decisión que al ser apelada por la parte activa fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2012.
Que posteriormente, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Blanca Lida Colmenares presentó demanda contra la anterior actora, para que se declarara la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino del 50% del inmueble mencionado, con fundamento en las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio, por lo que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del escrito inicial y propuso las excepciones de mérito denominados «clandestinidad y violencia en la tenencia del inmueble a usucapir», «mera tolerancia de las propietarias de Cleotilde viuda de Colmenares y Ladis Milena Colmenares», «mala fe», «falta de legitimación pasiva en la causa», «falta de causa petendi» y la «genérica».
Que por sentencia del 12 agosto de 2014, el juzgado de conocimiento no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que había falta de pruebas para demostrar la calidad de poseedora del bien, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, contra la que interpuso recurso de casación, que fue negado por auto del 11 de noviembre de 2015 por falta de interés jurídico.
Que las autoridades judiciales accionadas no pueden desconocer que «… en el proceso reivindicatorio se discutió la posesión de quien fue señalado como poseedor por la titular del dominio, calidad confesada por la demandada, ahora demandante, lo que por tanto no se puede poner en cuestionamiento…». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y confianza legítima, y en consecuencia se declare la nulidad de las sentencias proferidas tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso de pertenencia que inició contra de Ladis Milena Colmenares Chía, para que en su lugar se profiriera otra «teniendo en cuenta las razones jurídicas expuestas para garantizar los derechos fundamentales vulnerados acerca de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el 50% del inmueble…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogotá, informó que conoció de la demanda reivindicatoria mencionada, y que la pretensión de la presente acción está encaminada contra el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, luego de realizar un recuento de las etapas del proceso cuestionado, manifestó que las decisiones emitidas estuvieron ajustadas a derecho, y además que tuvieron como fundamento las pruebas aportadas oportunamente por las partes, de manera que no se vulneraron las garantías fundamentales que alude la parte accionante.
El Tribunal accionado remitió la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida dentro del proceso de pertenencia censurada. Por sentencia del 14 de julio de 2016, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado por cuanto «…las determinaciones cuestionadas no son resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró algunos hechos y argumentos manifestados en el escrito de tutela, y agregó que las autoridades judiciales violaron sus garantías superiores al desconocer que «…la posesión alegada está exenta de prueba en este proceso por hallarse reconocida en sentencia… y que por contera no necesita otra prueba…», de manera que existe una confianza legítima que «tuvo su asiento en la sentencia ejecutoriada dentro del proceso reivindicatorio en la que se fundó la demanda de pertenencia…».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, al negar lo pretendido en el proceso de pertenencia, esto es que se declarara que por prescripción extraordinaria de dominio, adquirió el inmueble ubicado en la calle 63 bis n.°111c-10 de esta ciudad, y en consecuencia se ordenara la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos.
En efecto, el Tribunal accionado en la sentencia del 23 de abril de 2015, confirmó la del Juzgado Diecinueve Civil de Circuito proferida 12 de agosto de 2014, tras precisar los fundamentos aducidos en la demanda inicial y las consideraciones del juez de primera instancia, concluyendo que la actora no demostró su calidad de poseedora del inmueble pretendido, en los siguientes términos: Cuando se habla de prescripción adquisitiva resulta ineluctable, desde luego, la demostración de que se ha poseído, puesto que, obviamente, si dicho fenómeno es el que le da soporte a esa particular forma de adquirir los derechos ajenos, imposible es pretender la usucapión sin miramiento a la posesión. Y no se trata tan sólo de acreditar que se detentó el bien con la creencia de ser su dueño, sino que ese señorío perduró, por lo menos, durante el término exigido para ganar el dominio por este modo de adquisición, que según el artículo 2532 del Código Civil se situaba en veinte años para la prescripción extraordinaria, ahora reducido a la mitad por la Ley 791 de 2002.
Sin embargo, lo dicho es algo que no se encuentra acreditado en el presente asunto, pues adentrándose en ese debate de cariz demostrativo, la conclusión a la que se llega es que, en realidad, acá no existe prueba suficiente de que el señorío que se dice desplegó la demandante sobre el bien pretendido se prolongó por el referido lapso. La prueba testifical, que sin duda alguna reviste particular importancia en juicios como éste, pues es la que, usualmente, mayor detalle brinda sobre la forma en que, por ejemplo, el pretenso usucapiente se hace a la posesión exclusiva y excluyente del bien y por esa vía ofrece un recuento de los actos de señorío y el tiempo durante el cual se han desplegado, no establece que esa detentación del pretendido inmueble por parte de la demandante se extendió por el término legalmente requerido.
(…) Conjuntadas esas declaraciones [las de Eduardo Cruz Poveda, Eduard Jonatham Portillo Salgado, Dora Luz Obregón Asprilla, Patricia Escobar Solano, Rosa Emma Cárdenas Huertas y Cleotilde Chía], no puede colegir el Tribunal que la señora Blanca Lida Colmenares Chía detentó el predio que ahora pretende adquirir por prescripción, por el término de 20 años que la ley preveía para que operara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, así como tampoco el lapso decenal al que la redujo la Ley 792 de 2002, norma entró en vigor el 27 de diciembre de esa misma anualidad.
Recuérdese que en procesos como éstos le corresponde a la parte actora demostrar, por una parte, los actos de posesión ejercidos sobre el bien pretendido, y de la otra, acreditar el momento desde el cual empezaron a ejecutarse, así como que se han ejercido por el tiempo legalmente exigido para adquirir el dominio por el modo de la prescripción. En cuanto al medio de convicción trasladado manifestó que: (…) tampoco se desconoce, como se afirma con vehemencia en la sustentación de la impugnación, que en un juicio reivindicatorio al confesarse por el demandado la posesión del bien se tiene por acreditada dicha detentación al igual que la identificación del mismo, como también es cierto que, en el proceso que surtió su trámite ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el que la ahora demandada reclamaba el dominio del inmueble frente a la accionante, se coligió que ésta ostentaba la posesión del predio.
Sin embargo, en lo que no para mientes la parte actora es que, en primer lugar, acá no se ejerció esa acción de dominio, y de otra parte, dicha determinación que se adoptó por otro estrado judicial, no tiene fuerza de cosa juzgada frente al presente litigio, pues así se diga que la discusión gravita entre las mismas partes y, si se quiere, frente al mismo objeto, pues en uno y otro juicio las señoras Blanca Lida y Ladis Milena Colmenares Chía debaten el derecho de dominio sobre parte del inmueble ubicado en la calle 63 Bis No. 111 C - 10 de Bogotá, la identidad de causa, indiscutiblemente, no se presenta, pues aquí lo que se discute tiene génesis en la posesión ininterrumpida ejercida sobre el inmueble por el término requerido para adquirirlo por usucapión, mientras que allá lo fue el poder de persecución que ostenta la propietaria en uso de dicho derecho.
(…) Por lo anterior es que resultaba inviable apreciar individualmente el mencionado fallo, proferido con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado por la demandada en contra de la ahora accionante, sino que éste debía observarse en conjunto con los medios probatorios recaudados en tal juicio (…) En ese sentido, como quiera que las pruebas recaudadas en ese juicio, resultan ser, en su mayoría, las mismas que obran en este proceso, medios probatorios que se itera, dejan de acreditar el término por el que la demandante ostentó la posesión del bien pretendido, imponen concluir el fracaso de las súplicas enfiladas por la señora Colmenares Chía. Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo frente a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y a las normas previstas en el ordenamiento civil que regula la prescripción adquisitiva alegada.
En ese orden, la determinación de no acceder a lo pretendido en el proceso de pertenencia, iniciado a continuación del reivindicatorio, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12