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STL12709-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12709-2014 Radicación no 55887 Acta No. 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GRACIELA SANDOVAL DE CIFUENTES, quien actúa en nombre propio y como apoderada general de HERNANDO SANDOVAL MEJÍA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vivienda digna. Para el efecto aduce que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular en contra del señor Sandoval Mejía, en el que se reclamó el pago de un crédito otorgado para la adquisición de una vivienda, trámite que se encuentra « en el estado después de la entrega de los bienes».

Explica que promovió incidente de nulidad de todo lo actuado, petición que fundamentó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-787 de 2012, solicitud que el despacho rechazó de plano a través de auto del 23 de enero de 2014, al estimar que acorde a lo previsto en el artículo 143 y numerales 1º y 3º del artículo 144 del C. de P. C., este resultaba improcedente.

Expone que oportunamente recurrió la determinación, pero el ad quem declaró a través de proveído del 7 de marzo de 2014 inadmisible la apelación, por lo que interpuso, sin éxito, el de súplica. A partir del anterior recuento refiere que el juzgado desconoció los hechos y argumentos expuestos al momento de impetrar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, y que consistieron en que no estaba acreditado al interior del plenario la reestructuración efectiva y eficaz del crédito otorgado.

Explica a su vez que se negó el trámite del recurso de apelación, pese a que claramente el numeral 5 del artículo 351 y artículo 139 del C. de P. C., establecen su procedencia contra el auto que niegue el trámite de un incidente. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, ordenando su terminación al haberse incurrido en «nulidades no saneables».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Mediante providencia calendada de 8 de agosto de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones de las autoridades accionadas, consistentes en rechazar de plano la petición de nulidad presentada y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 116 a 121, en el que luego de referirse de manera general a la subsidiariedad, al carácter fundamental del derecho a la vivienda digna y a la autonomía judicial, adujo que la interpretación impartida por los autoridades accionadas no respetó sus derechos fundamentales y el ordenamiento legal aplicable, por cuanto desconoció que el texto de la sentencia SU-787 de 2012, bajo la cual promovió el incidente de nulidad, se hizo «publico hacia el tercer trimestre de 2013», por lo que fue en ese momento en que lo planteó. Además de ello, respecto a la procedencia del recurso de apelación, no optó por darle prevalencia a las disposiciones que se acompasan con los mandatos superiores.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el juzgado de conocimiento el 23 de enero de 2013, por la cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a la normatividad que rige la materia en conjunto con la realidad procesal, labor que le permitió concluir que la solicitud era extemporánea por no haberse propuesto con anterioridad al «auto que aprueba la diligencia de remate», como también que « el vicio de nulidad invocado se encuentra saneado debido a que el demandado ya actuó en el proceso a través de apoderado judicial sin proponer dicha nulidad»; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De igual forma las determinaciones adoptadas por el ad quem, primero por el magistrado ponente, quien, inadmitió en el recurso de apelación propuesto por la censura contra la providencia del 23 de enero de 2014, que rechazó de plano el incidente de nulidad y, luego la súplica formulada contra aquella decisión, que igual suerte corrió, no contiene evidentes yerros, ni surgen como arbitrarias o caprichosas, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5° del citado artículo 351, reformado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, hermenéutica que incluso ha sido prohijada por la Sala Civil de esta Corte, tal como aconteció en la sentencia CSJ SC, 18 Abr 2012, Rad. 2012-00705, en donde dijo: 4.

Ahora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable. Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.

De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que “declare la nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.

Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por GRACIELA SANDOVAL DE CIFUENTES, quien actúa en nombre propio y como apoderada general de HERNANDO SANDOVAL MEJÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10