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STL12708-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12708-2015 Radicación n.° 61871 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra L. D. T. C. en representación de su hijo menor XXX.

I.

ANTECEDENTES L. D. T. C. en representación de su hijo menor XXX, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 25 de octubre de 2010 en la ciudad de Barranquilla nació su hijo XXX, producto de una cesaría debido a que venía con múltiples malformaciones.

Quien fue diagnosticado por los médicos tratantes con « Mielomeningoseles – Hidrocefalica ». Señaló que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que desde el nacimiento de su hijo, ha recibido atención especializada debido a todas las enfermedades que se le han desarrollado. Refirió la actora que el 29 de mayo de 2014, se trasladó a la ciudad de Bogotá a una cita de control con el Doctor Pablo Emilio González Rodríguez, especialista en Urología Pediátrica, quien le diagnosticó «disfunción neuromuscular de la vejiga», le ordenó « sondas netaton número 6 y lidocaína jalea».

De igual modo, el 25 de junio de 2014, en cita con el especialista en ortopedia, le diagnosticaron « malformación congénita del sistema osteomuscular». Expuso que ha solicitado desde hace « más de un año» que le autoricen las órdenes de control que necesita su hijo en la ciudad de Bogotá y que la Dirección de Sanidad ha manifestado que remitirán el caso a Barranquilla, porque el contrato es en esa ciudad, situación que le genera inconformidad a la petente porque el menor siempre ha sido atendido en Bogotá y, de no ser así, sería tanto como empezar nuevamente con el tratamiento médico.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada que las citas de control de su hijo continúen en la ciudad de Bogotá, junto con los viáticos de transporte, alojamiento del menor y su acompañante; que se ordene el suministro de pañales, así como la entrega de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La accionada dentro del plazo concedido, indicó que con la Regional de Sanidad del Atlántico, se encuentra en trámite la programación de las citas requeridas por el menor, pero que por ser de otra ciudad, se requiere un tiempo de respuesta.

Señaló que el área de sanidad no puede autorizar el suministro pañales, por cuanto no están en el Plan de Beneficios del Sub-sistema de Salud de la Policía Nacional y no son elementos médicos, ni materiales médico quirúrgicos o básicos de curación que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población discapacitada. Por último, manifestó que el suministro de transporte para el menor hijo de la accionante y un acompañante, no corresponde a servicios de salud.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar mediante fallo proferido el 6 de julio de 2015, amparo los derechos fundamentales del menor, y ordenó a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, « autorice las citas de control del menor XXX, junto con los viáticos (transporte y alojamiento) para el niño y su acompañante, así como el suministro de pañales desechables que requiera ».

Así refirió: (…) respecto al tema de la autorización de citas de control en una ciudad especifica que en esta caso se ha puesto a consideración del Tribunal, según los documentos aportados con la tutela acerca de las citas de control en la ciudad de Bogotá (…) cabe atender lo indicado en precedente jurisprudencial constitucional en caso similar que da pie para denegar lo reclamado en cuanto a que el servicio se preste exclusivamente en Bogotá, ya que en su tarea de cumplir la obligación de garantizar a XXX la continuidad en el acceso de los servicios de salud requeridos para la rehabilitación integral, y garantizar la continuidad efectiva de un servicio apropiado, la Dirección de Sanidad de la Policía (…) puede emplear la red contratada puesto que no se han demostrado circunstancias especiales que obliguen a la prestación del servicio de salud en un lugar específico.

En cuanto a la pretensión de la accionante de suministro de pañales desechables, el amparo es procedente, acreditado como se encuentra que se trata de un paciente de cuatro años de edad con graves padecimientos y problemas de vejiga. (…) Respecto al punto de inconformidad relacionado con los gastos de traslado desde Valledupar, lugar en que el menor reside, hasta la ciudad donde fue asignada la continuidad de las citas de control en este caso, la ciudad de Barranquilla (…) se justifica este beneficio, toda vez que la parte accionada no acreditó que por los ingresos que percibe o por otras circunstancias, la solicitante cuenta con los medios para sufragar tales costos.

(…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugna, para lo cual reiteró que el área de sanidad no puede autorizar el suministro pañales, por cuanto no están en el Plan de Beneficios del Sub-sistema de Salud de la Policía Nacional y no son elementos médicos, ni materiales médico quirúrgicos o básicos de curación que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población discapacitada.

Insistió que el suministro de transporte para el menor hijo de la accionante y un acompañante, no corresponde a servicios de salud. Agregó que « para cumplir la orden emanada de fallo de tutela, es necesario repetir contra el Fosyga » y, para el efecto, solicitó que se « ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo». IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a los niños y niñas, sujetos de especial protección, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana. Descendiendo al sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente se hacen consistir así: ( i) el suministro de pañales desechables, no se encuentran regulados en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial de Salud;

(ii) el transporte y alojamiento del niño y su acompañante para control de citas médicas en ciudad diferente a su residencia, no corresponde a un servicio de salud y, ( iii) se ordene el recobro al Fosyga por el pago de los insumos ordenados en el fallo de tutela. Ahora bien, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración, previo lo cual, cumple señalar que se encuentra suficientemente acreditado que: (i) XXX cuenta con 4 años de edad;

(ii) presenta diagnóstico de « hidrocefalia, coagulación de vasos menigeos, mielomeningolcele, disfunción neuromuscular de la vejiga» según la historia clínica de evolución del paciente (fl.9 a 40), y (iii) se encuentra afiliado como beneficiario a la Dirección de Sanidad de esa institución. Tampoco existe discusión acerca que el petente recibe atención médica a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que, si bien es cierto, esos servicios asistenciales se encuentran enlistados dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, también, lo es que ello no puede entenderse como un listado taxativo, pues cada caso debe considerarse separadamente de acuerdo a las necesidades que cada paciente reclama para la atención efectiva de las patologías que padece, motivo por el cual para que los pañales puedan ser suministrados, se requiere verificar los siguientes requisitos, que la jurisprudencia constitucional en sentencia T-025-2014 ha venido estableciendo en estos casos: (i) que la falta de los mismos vulnere o amenace los derechos a la vida digna y a la integridad personal de quien los necesita;

(ii) que no puedan ser sustituidos por otro elemento que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, o no siendo así, que dicha entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de los mismos; y (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costearlos. 2.

Respecto al tercer requisito antes señalado, en ocasiones puede prescindirse del mismo cuando de las pruebas aportadas al proceso se tiene que es evidente que el paciente requiere los pañales desechables. En este orden ideas, considera esta Sala que están dados los requisitos para que proceda la protección invocada, por cuanto: ( i) no es punto de controversia frente al fallo impugnado la necesidad del menor de uso de los pañales, y, (ii) si bien es cierto no está contemplado el suministro de pañales dentro del plan de beneficios de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, también lo es que el uso de esos elementos le proporciona al menor mejores condiciones de una vida digna.

Por tanto, así no se trate de un elemento médico que preserve la vida del paciente, toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre en el sub lite, en el que un menor sufre complicaciones de salud por las cuales necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.

Ahora bien, en lo atinente a los gastos de transporte y alojamiento del menor y un acompañante, la Sala comparte los razonamientos del a quo constitucional, en la medida que el servicio de transporte no puede ser concebido en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesario para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde asumir a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales, criterio que ha sido sostenido por esta Sala de Casación en sentencias STL6608-2015 y STL714-2015.

De ahí que, no erró el Tribunal al ordenar a la accionada el suministro de medio de transporte para el menor y un acompañante, por resultar ello indispensable para garantizar su acceso efectivo al tratamiento prescrito por el médico tratante, en tanto que para ello ha sido remitido a otra ciudad diferente a su lugar de residencia. Frente a este punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-760/2008 que « toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida».

Aunado a lo expuesto, referente a la capacidad de pago como exigencia para el otorgamiento de emolumentos como los que aquí se reclaman, se tiene que la accionada no desvirtuó la imposibilidad en que se halla la actora para cubrir directamente los costos que demanda el uso de pañales y el desplazamiento a otra ciudad para los referidos controles, so pena de padecer daños graves e irreparables sobre su integridad física, dada la gravedad de las enfermedades que lo aquejan.

Ahora, respecto a la solicitud de ordenar el recobro de las sumas que demanden los suministros no incluidos en el plan integral de salud contenidos en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, al Fosyga, ya tuvo oportunidad esta Sala de la Corte de pronunciarse en sentencia CSJ STL4072-2013. Al respecto se señaló: Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002 (…).

Bajo esos supuestos, la Sala confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12