República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12708-2014 Radicación no 37606 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE LAS FAMILIAS DESPLAZADAS DEL MUNICIPIO DE CHACHAGUÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró Francisco Ulises Rosero en su contra. De su escrito de acción se extrae que en el mencionado proceso, el señor Ulises Rosero reclamó que la accionada, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2010 y 24 de septiembre de 2011, fuera condenada al pago de los salarios insolutos, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
Explica que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien una vez culminadas las etapas correspondientes, dictó sentencia el 4 de abril de 2013, en la que consideró que los salarios generados durante el año 2010 le fueron cancelados al actor por Cendas, como entidad operadora de un proyecto que desarrolló para la demandada y, respecto al año 2011, razonó que el valor de las prestaciones ascendía a $8.558.293, por lo que al haber recibido $10.300.000 por la liquidación del contrato, declaró, de oficio, probada la excepción de pago total de la obligación. Indica que el demandante recurrió dicha decisión, en la que alegó que se desconoció que entre mayo y diciembre de 2010 laboró fue para el servicio de Funfades y no para Cendas como lo adujo el a quo.
Relata que el Juez Colegiado, a través de fallo del 14 de mayo de 2014, revocó la providencia de primer grado al considerar que no se acreditó que se hubieran cancelados los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de mayo y 31 de diciembre de 2010, por lo que condenó a su pago. Expone que el ad quem desconoció el Balance General y Estados de Resultados de la demandada correspondiente al año 2010, que daba cuenta que la entidad no tenía ningún pasivo laboral por concepto de obligaciones generadas a 31 de diciembre de ese año y que fue incluso suscrito por el demandante en su condición de director ejecutivo.
Agrega que también dejó de valorar el testimonio del señor Víctor Hugo Villota Ramos y algunos oficios, de los cuales se extrae que durante el año 2010 Cendas canceló los salarios del demandante. Concluye «que si bien es cierto no hay prueba del pago efectivo de los salarios del demandante para el lapso de tiempo objeto de apelación, no es menos cierto que no hay prueba en el plenario que indique la existencia de una deuda insoluta a favor del actor por la prestación de sus servicios a favor de la demandada para el periodo del 2.010 y por el contrario hay prueba suficiente que demuestran que FUNDADES para el periodo objeto de reclamación, había pagado todas sus obligaciones…».
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que dicte una nueva sentencia « conforme a lo demostrado en el proceso y teniendo en cuenta el método de la sana crítica que le impone el análisis de las pruebas a partir de la lógica, el sentido común, las reglas o máximas de la experiencia, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal laboral ».
Mediante auto de 8 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que la providencia confutada fue proferida luego de un análisis crítico y serio de la situación fáctica planteada, por lo que no se presenta la falencia enrostrada.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Franco Ulises Roser contra la aquí peticionaria obedece a que no encontró, con base en el análisis efectuado, demostrado que la entidad demandada hubiera efectuado el pago de los salarios generados durante el año 2010, pese a que el actor acreditó la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, la obligación por parte del empleador de cancelar salarios derivados de su actividad personal, conclusión a la que arribó luego de relacionar las pruebas allegadas y de lo que de ellas extrajo; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Es así como el tribunal accionado se refirió a las documentales aportadas, las cuales valoró en conjunto con lo expuesto por el señor Víctor Hugo Villota, actividad a partir de la cual concluyó que si bien no se reportaba ningún pasivo en el balance general de la demandada ello no resultaba suficiente para dar por acreditado el pago de los salarios solicitados, más aún cuando la misma demandada soportaba su defensa en que para ese año no era la responsable de satisfacer los salarios deprecados.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE LAS FAMILIAS DESPLAZADAS DEL MUNICIPIO DE CHACHAGUÍ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10