CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68363 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12707-2016 Radicación 68363 Acta n° 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Sala la impugnación presentada por ALONSO RUEDA GARRIDO, LUIS GERMÁN BUELVAS BOHÓRQUEZ, ALBEIRO ALZATE PULGARÍN, HERNÁN CHALA RUÍZ y CARLOS ANGARITA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa localidad, TRANSPORTES LUZ S.C.A., la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, INVERSIONES DE LA OSSA JIMÉNEZ – TRANSPORTES LUZ S.C.A. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2013 – 261.
I.
ANTECEDENTES Los 5 promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como base de su petición, indicaron que mediante fallo 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela condenó a Héctor Hernando Acosta Díaz a 7 meses y 6 días de prisión, por el delito de lesiones personales culposas contra los acá accionantes y 3 personas más. Informaron que en la misma providencia, se le ordenó al sindicado, que junto con Humberto de Jesús Baldovino Meléndez, Inversiones de la Ossa Jiménez – Transportes Luz S.C.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. le pagaran los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas.
Esgrimieron los actores que a consecuencia de lo anterior, el 4 de junio de 2013 presentaron un proceso ejecutivo contra Inversiones de la Ossa Jiménez – Transportes Luz S.C.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en el que el 24 de julio de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago a su favor, el cual fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria por parte de las demandadas; sin embargo, aquellos fueron resueltos negativamente el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad a quien, « por orden del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», se le asignó el conocimiento del litigio desde principios del 2014.
Informaron que el 6 de junio de 2014, la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. interpuso una acción de tutela contra el auto de 25 de abril de 2014, que fue denegada por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, «por cuanto el proceso no había terminado». Asimismo, indicaron que el 23 de febrero de 2015 el Juzgado de conocimiento declinó la excepción previa de falta de competencia formulada por Inversiones de la Ossa Jiménez y el 20 de marzo de dicho año declaró no probadas las de mérito y dispuso seguir adelante con la ejecución. Afirmó que Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. solicitó la nulidad del auto adiado 23 de febrero de 2015, la cual fue acogida por la Sala accionada en providencia de 2 de junio de dicho año, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de 20 de marzo de esa anualidad, « manifestando que debió dársele el tramite (sic) señalado en el artículo 510 del C.P.C. antes de la reforma de la Ley 1395 de 2010 dándole su trámite escritural», razón por la cual, el 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad volvió a dictar fallo en el que declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución. Aseveraron que luego de apelada la anterior decisión, el 31 de mayo de 2016 la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla la revocó, restándole valor probatorio a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela que sirvió de título al compulsivo y, prácticamente, dejando sin efectos la condena que se le impuso a Héctor Hernando Acosta Díaz por el delito de lesiones personales culposas, solo porque el Juez Penal del Circuito de Soledad en sentencia de 18 de julio de 2012 declaró prescritas la acción penal y civil, pero « no REVOCO (sic) la sentencia de Primera instancia y mucho menos el numeral uno de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela».
Aseguraron que la Corporación convocada hizo una interpretación errada de las normas e incurrió en contradicción con lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, cuando dictó el mandamiento de pago. Con sustento en el recuento fáctico repasado, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la providencia de 31 de mayo de 2016 y que se ordene al Tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo acorde a derecho.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso que motiva la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término conferido, la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto la providencia que se controvierte hace tránsito a cosa juzgada y lo que los interesados pretenden es que se agote una nueva instancia al interior del proceso n° 2013 – 261.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad presentó un informe procesal y dijo que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad desapareció desde el 30 de noviembre de 2015, por lo que los procesos a su cargo los asumió el Juzgado Primero Civil de ese Circuito. Los demás sujetos se abstuvieron de pronunciarse. Agotado el trámite forzoso en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado por considerar que la decisión atacada no se detecta ilegal o arbitraria.
Así reflexionó el a quo: (…) emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio ejecutivo planteado.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugna, para lo cual aduce que con la interpretación hecha por el Tribunal encausado «se cierra la posibilidad de la pretensión principal del petitum que es la reparación de los daños y perjuicios causados a (…) los lesionados, que por culpa de un irresponsable conductor hemos quedado LISIADOS DE POR VIDA». Insistió en la concesión de la protección, ya que el Juzgado Penal del Circuito de Soledad al definir la segunda instancia del juicio ordinario se abstuvo de revocar la de primera instancia, aunque se limitó a declarar prescritas la acción penal y civil contra Héctor Hernando Acosta Díaz, « destacando que la prescripción de la acción civil opera única y exclusivamente respecto del penalmente responsable», motivo por el cual no es lógico entenderla prescrita respecto de las ejecutadas Inversiones de la Ossa Jiménez – Transportes Luz S.C.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la acción de tutela contra decisiones judiciales está reservada para los casos en los que se demuestre un protuberante yerro en la actuación jurisdiccional, o bien sea, se verifique la existencia de causales específicas de procedibilidad, enlistadas en la sentencia C-590/2005, de tal suerte que resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice, los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia de segundo grado calendada 31 de mayo de 2016, lo cual no es posible, ya que no se observa caprichosa e inconsulta o que con ella, el juez Colegiado haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, a partir de las cuales consideró que la pretensión ejecutiva no estaba llamada a abrirse camino, toda vez que la sentencia que condenó al pago de perjuicios a favor de los tutelantes -27 de septiembre de 2011-, debía armonizarse con la de 18 de julio de 2012 que se dictó en la segunda instancia del juicio penal que se adelantó contra Héctor Hemilio Acosta Díaz, pues en esta última se declaró al prescripción de la acción penal y civil en su contra y se ordenó el cese de todo procedimiento, circunstancia que aunque no concierne a los terceros civilmente responsables, debía tenerse en cuenta a la hora de librar el mandamiento ejecutivo en su contra.
Así lo precisó el ad quem encartado: De la decisión de segunda instancia claramente se desprende que se dejó sin efectos la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró prescrita la acción penal y civil que se le adelantaba al señor HECTOR (sic) HERNANDO ACOSTA DÍAZ. La Jueza A quo en la providencia impugnada, señala que quedó vigente el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, nada más lejos de la realidad, por cuanto, la condena establecida en el numeral en mención, era una consecuencia de la condena que en el numeral 1° de dicha sentencia se hacía en contra del señor ACOSTA DÍAZ, por lo que al quedar sin efectos la condena al señor ACOSTA DÍAZ, pro la decisión que se tomó en segunda instancia, las condenas ordenadas como consecuencia, siguen la misma suerte de la principal».
Visto lo anterior, se tiene entonces, que la queja constitucional que hoy se estudia, se sustenta en la inconformidad de los accionantes con la decisión de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y que determinó el cese del proceso ejecutivo que promovieron, ya que estiman que no se hizo un análisis adecuado de la problemática.
No obstante, hecho el estudio pertinente, ningún reparo merece el discernimiento hecho por el Juez Colegiado, el cual se observa debidamente sustentado en las probanzas allegadas y en una recta hermenéutica de la ley, por ende las pretensiones de la parte actora claramente exceden la órbita de competencia del juez constitucional, pues con ellas intenta sobreponer su criterio al del operador judicial, ante lo cual, la Sala ha reiterado que esta vía no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales, situaciones que acá no se advierten.
Así pues, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que esta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico y mucho menos puede argumentarse una presunta vía de hecho para refutarla ante la mera disparidad de criterio, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3