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STL12707-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12707-2014 Radicación no 55743 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALDEMAR MORENO MARTÍNEZ y ANA JOAQUINA TORO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 21 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, OLIVA GALEANO RINCÓN y LUZ ADRIANA SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron la presente acción de tutela al considerar que se les está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y móvil. Para el efecto manifiestan, que a través de Decreto 02172 de julio de 2011, su hijo, el señor Sergio Andrés Moreno Tobón, fue nombrado como docente de la Institución Educativa Luis Eduardo Díaz del Municipio de Yondó, Antioquia.

Indican que su hijo falleció el 12 de abril de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que a efectos de « reclamar INDEMNIZACIÓN ECONOMICA – SEGURO SOAT en accidente de tránsito y quizás PENSIÓN » le confirieron poder a la señora Oliva Galeano Rincón, quien está realizando las labores que le fue encomendada a través de Luz Adriana Salazar.

Explican que la mandataria, por concepto de honorarios, les está solicitando el pago del 12% del « global de las prestaciones sociales y económicas y/o CESANTIAS DEFINITIVAS » que le fueron reconocidas a través de la resolución No. 113000 de 17 de junio de 2014. Agregan que a la fecha, pese a que han transcurrido más de dos años del fallecimiento del señor Sergio Andrés Moreno Tobón, no les ha sido otorgada la «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS Y LA PENSION DE GRACIA Y/O PENSION A SOBREVIVIENTES- COBRO DEL SEGURO DE VIDA», sino que fueron requeridos para devolver unos dineros.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago del seguro de vida y pensión gracia o pensión de sobrevivientes. Así mismo que se ordene a la señora Oliva Galeano Rincón que «cese su hostigamiento de exigir presuntamente el valor del treinta por ciento (30%) del global que percibiremos »; y que expida el correspondiente paz y salvo en el que informe el valor de lo que se la ha cancelado, como también de lo que ha reclamado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de julio de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró la colegiatura que los accionantes cuentan con mecanismos diferentes a la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental invocado y así obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas, como también cuestionar «las gestiones, cobros, actuaciones y pormenores del negocio jurídico al que hacen alusión los peticionarios frente a las particulares aquí accionadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron. A través de escrito radicado el pasado 5 de agosto, la señora Ana Joaquina Toro González expuso que el presente mecanismo resultaba procedente definir la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión y del seguro de vida solicitados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la afectación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes y seguro de vida, como tampoco imponer a su mandataria la obligación de rendir un informe de las gestiones realizadas y el abstenerse de exigir el pago del « 30% del global que percibiremos »; pues cuenta con otros medios de defensa judicial al cual pueden acudir, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 21 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por ALDEMAR MORENO MARTÍNEZ y ANA JOAQUINA TORO GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, OLIVA GALEANO RINCÓN y LUZ ADRIANA SALAZAR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9