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STL12706-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 44290 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12706-2016 Radicación n.° 44290 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió PEDRO FRANCISCO MUÑOZ MAHECHA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y a la defensa, los cuales, en su criterio, le habían sido transgredidos por las autoridades accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 25875310300120110031102, en el que él obró como demandante.

Expresó, en apoyo de su petición, que laboró para la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y el 16 de junio de 2011, en el municipio de Útica; que, con posterioridad a la finalización de su contrato, instauró contra su antigua empleadora una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reconocieran las prestaciones sociales insolutas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que la demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, bajo el número de radicado 25875310300120110031100; que dicho despacho judicial, el 5 de diciembre de 2013, “declaró la falta de legitimación en la causa” y lo condenó en costas; que instauró contra la decisión señalada, el recurso de apelación correspondiente, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que la referida Corporación, mediante fallo de fecha 26 de agosto de 2014, revocó íntegramente la decisión de primer grado, declaró que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo y, en consecuencia, le reconoció el pago de las prestaciones solicitadas; que, no obstante, el mencionado despacho judicial absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias solicitadas.

Indicó que, debido a que las condenas que impuso el Tribunal a su favor, no superaron diez millones de pesos, no instauró contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo. Afirmó que, culminado su proceso, un compañero suyo, de nombre José Alirio Melo Cifuentes, promovió también una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., dirigida a obtener, igualmente, el pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que, de la demanda de su compañero, conoció, así mismo, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró que entre el señor Melo Cifuentes y la demandada había existido un contrato de trabajo y, seguidamente, condenó a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda, incluidas las sanciones moratorias solicitadas; que, al ser apelada la decisión mencionada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó íntegramente, mediante proveído de 18 de agosto de 2015.

Indicó que la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., instauró contra la decisión del Tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por improcedente; que, en tal virtud, la sociedad referida promovió una acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de lograr, en sede constitucional, que le fuera concedido el citado recurso extraordinario; que la tutela le fue denegada por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2015, confirmado por la Sala Penal de la Corporación, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.

A partir de los hechos señalados, el accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas le habían vulnerado sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, le habían negado, sin justificación alguna, el reconocimiento de las sanciones moratorias a las que, en su sentir, tenía derecho y, con posterioridad a ello, le habían reconocido los mismos conceptos a su compañero, José Alirio Melo Cifuentes, sin explicar la razón del trato desigual.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revocara la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014, a él desfavorable, y que, en su lugar, se le aplicaran “los mismos argumentos” que habían sustentado las providencias judiciales favorables al señor José Alirio Melo Cifuentes. Solicitó, además, que se profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que se condenara a la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., a pagarle la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La acción de tutela que en los términos anteriores se presentó ante esta Corte, fue admitida mediante auto de fecha 19 de agosto de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la sociedad Inversiones Serendipia S.A.S., que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en los hechos y razones expuestos a folios 21 a 50 del expediente. En el mismo término, contestó el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, en los términos legibles a folio 105 ibídem.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de inmediatez. Con relación al citado principio, se ha señalado que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término legal, sí debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En la misma línea, se ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo, lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por último, se ha identificado como término prudente y razonable para los anteriores efectos, el de seis (6) meses, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.

Claro lo anterior, se tiene que, en el presente asunto, el tutelante se duele de que el Tribunal Superior de Cundinamarca le hubiere negado la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2014, al tiempo que reprocha que, con posterioridad a dicha decisión, le hubiese reconocido las mismas sanciones al señor José Alirio Melo Cifuentes, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2015.

De otro lado, se observa que, con fundamento en dicho reproche, el accionante pide que se deje sin valor legal ni efecto alguno la primera de las providencias mencionadas y que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se le reconozcan las indemnizaciones moratorias a las que dice tener derecho. Ante este escenario, es evidente que la acción de tutela debe denegarse, debido a que, entre la fecha en que se profirió la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (5 de agosto de 2016), transcurrió más de un (1) año; lapso que, no sólo resulta significativamente superior al término prudencial analizado previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

A lo anterior debe agregarse que la afirmación del tutelante, relativa a que el Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó sus derechos fundamentales al proferir decisiones diferentes en su caso particular y en el de el señor José Alirio Melo Cifuentes, no se erige en sí misma en razón para conceder la salvaguarda solicitada, debido a que bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración de garantías constitucionales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.

En este mismo sentido, esta Corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7