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STL12705-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicado n.˚ 44452 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12705-2016 Radicación n.° 44452 Acta Extraordinaria No. 90 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la sociedad PEDERSEN CAPITAL CORPORATION, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para lograr “el restablecimiento y la protección” de los derechos constitucionales fundamentales de su representada, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades”, los cuales le fueron transgredidos, a su juicio, por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500320120014000.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, expresó que la sociedad Caolines Boyacá S.A. en Liquidación, a través de su representante legal, había ofertado sus activos “a través de subasta pública”, en el año 2012; que, para tal efecto, había desplegado amplia publicidad durante los días 23 de noviembre de 2012, 21 de diciembre de 2012, 28 de enero de 2013 y 27 de febrero de 2013; que, de conformidad con la publicidad señalada, los activos se componían del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 070-88953 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja, y de “unos bienes muebles conformados por maquinaria y equipo”; que su representada compró en subasta pública los activos señalados, de lo cual quedó constancia en el acta número 23 de la sociedad Caolines Boyacá S.A. en Liquidación, en la que claramente se expresó: “Se considera necesario anexar a esta acta el total del inventario discriminado de los activos representado en el bien inmueble la maquinaria y el equipo”.

Manifestó que, con posterioridad a la fecha en que su representada adquirió los activos de la sociedad Caolines Boyacá S.A., el señor Secudino Suárez García promovió contra ésta última una demanda ejecutiva laboral, en la que pidió que se embargaran y secuestraran, entre otros, los bienes muebles y enseres de la ejecutada; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que se asignó por reparto la demanda antedicha, decretó el embargo solicitado y posteriormente libró despacho comisorio para que se efectuara el secuestro correspondiente, sin percatarse de que la maquinaria embargada ya no era de la ejecutada sino de su representada.

Aseguró que su representada, al enterarse de la medida cautelar decretada, promovió un incidente de oposición al embargo y secuestro de la maquinaria, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que el citado despacho judicial, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016, negó el levantamiento del embargo porque consideró que no se había acreditado en el expediente, que la sociedad ejecutada, Caolines Boyacá S.A. en liquidación, había vendido efectivamente, así como entregado a su representada, la mencionada maquinaria.

Indicó que apeló la decisión mencionada y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que dicha corporación, mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Adujo que las autoridades judiciales accionadas, al negarle a su representada, en forma unívoca, el desembargo solicitado, desconocieron que ésta había adquirido los bienes muebles objeto de la medida cautelar, en pública subasta, al tiempo que pasaron por alto su condición de “poseedora y propietaria”.

Indicó, así mismo, que con dicho desconocimiento, le vulneraron a su representada las garantías constitucionales cuyo amparo invocó y, finalmente, pidió que se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las providencias de fechas 3 de marzo de 2016 y 28 de julio del mismo año y que, en su lugar, se accediera al levantamiento de la medida cautelar.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se ordenó enterar de la acción constitucional a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral en el que se profirieron las providencias objeto de cuestionamiento.

Durante el término de traslado, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la sociedad aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, justamente de dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 3 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 15001310500320120014000, y la adoptada el 28 de julio de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó íntegramente la primera decisión mencionada.

De esta manera, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procederá a analizar la segunda de las providencias criticadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que no era procedente el levantamiento de embargo y secuestro solicitado por la sociedad PEDERSEN CAPITAL CORPORATION, dentro del proceso ejecutivo laboral al que se ha hecho mención. Con tal propósito, se observa que en la referida providencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, después de efectuar un análisis detallado del recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si era procedente acceder a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares pedido por la sociedad PEDERSEN CAPITAL CORPORATION, que invocaba su condición de tercera poseedora.

A continuación, el Tribunal determinó que el marco jurídico para resolver tal interrogante, era el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se había instaurado el incidente de oposición al embargo y secuestro. Claro lo anterior, puntualizó que la finalidad de dicha disposición, era proteger los derechos del tercero que tuviere bajo su posesión, los bienes objeto de la medida cautelar.

Seguidamente, el ad quem valoró las pruebas documentales que había incorporado la sociedad incidentante y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que no se encontraba acreditado, en forma irrefutable, que la sociedad PEDERSEN CAPITAL CORPORATION fuese la poseedora o la propietaria de la maquinaria que había sido embargada y secuestrada en el proceso, en atención a que no se había allegado el contrato de compraventa, ni las facturas cambiarias indicativas del negocio jurídico alegado por la incidentante.

Aunado a lo anterior, el juez colegiado consideró que la excusa planteada por la sociedad que había instaurado el incidente, relativa a que no tenía en su poder documento alguno que acreditara la compraventa de la maquinaria porque la había adquirido en “pública subasta”, no era verosímil, en la medida en que, tanto dicha sociedad como la ejecutada, Caolines Boyacá S.A., tenían carácter privado y, en tal virtud, cualquier subasta en la que hubiesen participado debía haber sido privada, de acuerdo con lo dispuesto en la circular externa número 005 de 2005, expedida por la Superintendencia de Sociedades.

Con sustento en los argumentos precedentes, el juzgado de conocimiento concluyó que la sociedad PEDERSEN CAPITAL CORPORATION había quebrantado la carga procesal que le incumbía, de probar la condición de tercera poseedora en la que había cifrado su solicitud de levantamiento de embargo y secuestro y, en consecuencia, confirmó íntegramente la decisión desestimatoria de tal petición, que había proferido el juez de primer grado.

De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia es plausible, además de compatible íntegramente con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral.

Se sigue de lo expuesto en precedencia, que no se estructuran en el presente asunto los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural de la controversia, de manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2