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STL12704-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicado n.˚ 44300 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12704-2016 Radicación n.° 44300 Acta Extraordinaria No. 90 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la sociedad COLOMBINA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO – HUILA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, transgredido, en su criterio, por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 41551310500120110000501. Expuso, en apoyo de su petición, que actuó como litisconsorte necesario en el trámite del proceso ejecutivo laboral previamente identificado, promovido por Leidy Johanna Chávez Rivera contra Miller Castrillón Ovalles; que, en el interior de dicho juicio, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito profirió auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución; que instauró contra dicha providencia recurso de revisión, el cual le fue denegado por el mismo juzgado, por auto de fecha 17 de octubre de 2014; que instauró recurso de apelación contra el auto anterior, pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, denegó por improcedente el mencionado recurso de alzada.

Señaló que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 17 de octubre de 2014 y 26 de enero de 2016, interpretaron “mal el sentido” del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, por dicha vía, le vulneraron las garantías constitucionales cuya protección invocó. En consecuencia, pidió que se le otorgara el amparo de las mismas y que se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las mencionadas decisiones judiciales.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se ordenó enterar de la acción constitucional a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral en el que se profirieron las providencias objeto de cuestionamiento.

Durante el término de traslado, se recibió respuesta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva (folios 40 y 41) y del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila, en los términos legibles a folios 43 a 46 del expediente. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra consagrada la acción de tutela, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, procede cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente. Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Pues bien, en la medida en que la sociedad que actúa como accionante en el presente asunto, derivó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de dos providencias judiciales, la proferida el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y la adoptada el 26 de enero de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se procederá con el análisis de dichas decisiones, con el fin de establecer si, bajo los anteriores derroteros, hay lugar o no a la protección invocada.

Así las cosas, se observa que en la primera de las providencias reprochadas, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, después de efectuar un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales, determinó que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar, en primer lugar, si había lugar a declarar terminado el proceso ejecutivo laboral promovido por Leidy Johanna Chávez Rivera contra Miller Castrillón Ovalle y, en segundo lugar, si era procedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la apoderada judicial de Colombina S.A., en su condición de “litisconsorte cuasinecesario”.

Dilucidado lo anterior, el juzgado consideró, con relación al primer interrogante planteado, que no era viable jurídicamente terminar el proceso ejecutivo laboral mencionado, como lo solicitaba la apoderada judicial de Colombina S.A., primero, porque una decisión de tal naturaleza implicaba una vulneración al principio de preclusión, dado que el auto que había ordenado seguir adelante la ejecución ya se encontraba ejecutoriado, y segundo, porque la solicitante había pedido la terminación del juicio referido bajo el supuesto de que la transacción invocada como título ejecutivo había sido declarada “absolutamente simulada” por la justicia civil, pero no había aportado pruebas contundentes que acreditaran, en forma incontrastable, que existía identidad entre el documento base de recaudo y el que había sido objeto del proceso de simulación. A renglón seguido, el a quo abordó el aspecto relativo a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, promovido por la apoderada judicial de Colombina S.A., y determinó que tampoco el mismo estaba llamado a prosperar, en la medida en que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, dicho recurso únicamente procedía contra las sentencias proferidas en procesos ordinarios, por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Jueces Laborales o Civiles del Circuito.

Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes, la providencia anterior, la Sala considera que el juzgado accionado no incurrió en la transgresión de derechos fundamentales que se le endilgó en la acción de tutela, en consideración a que resolvió las solicitudes que le habían sido planteadas por la apoderada judicial de Colombina S.A., con sustento en argumentos plausibles y razonables, sin duda compatibles con las normas y los principios que regulan el proceso ejecutivo laboral.

Ahora bien, con relación a la segunda de las decisiones objeto de cuestionamiento, es decir, la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es preciso señalar que tampoco en esta se percibe error alguno capaz de haber vulnerado los derechos invocados por la tutelante, en consideración a que la conclusión a la que arribó dicha Corporación, relativa a que el auto de fecha 17 de octubre de 2014, que fue previamente analizado, no era apelable, ciertamente derivó de una interpretación taxativa del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en manera alguna puede tildarse de desacertada o incompatible con las formas propias del proceso de ejecución. De conformidad con lo expresado, es evidente, entonces, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron al expedir las providencias judiciales criticadas, en ningún error protuberante que amerite la intervención del juez de tutela, o la adopción de medidas urgentes de su parte, circunstancia ésta que impone denegar la acción instaurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5