Radicación n.° 44326 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12703-2016 Radicación No. 44326 Acta Extraordinaria No. 90 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por REINALDO VELANDIA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la demanda constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la “igualdad entre iguales”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral que él promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Aduce, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que contrajo matrimonio religioso con Florinda Jiménez Caro, el 28 de junio de 1969; que con su cónyuge procreó siete hijos; que, durante su vida matrimonial, su cónyuge dependió siempre económicamente de él; que, mediante resolución número 027218 de 2006, a él le fue reconocida pensión de vejez; que, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que, entonces, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que le reconociera tal concepto, mediante reclamación de fecha 28 de enero de 2015; que, sin embargo, la entidad no le reconoció los incrementos solicitados, por la vía administrativa.
Manifiesta que promovió, entonces, una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mencionados incrementos, por vía judicial; que presentó dicha demanda el 9 de julio de 2015, y de la misma conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; que el juzgado mencionado notificó a la demandada y esta propuso, entre otras, la excepción de prescripción; que, el 13 de junio de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de prescripción y, sobre dicha base, se desestimaron sus pretensiones; que apeló la decisión oportunamente y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Señala que, con las decisiones de fechas 13 de junio de 2016 y 6 de julio del mismo año, las autoridades judiciales accionadas desconocieron, sin justificación válida, el derecho que le asistía a percibir el incremento pensional por cónyuge a cargo, con lo cual, le vulneraron las garantías constitucionales cuyo amparo invoca.
Indica que la transgresión de dichas prerrogativas lo afecta particularmente, dado que, tanto él como su cónyuge, padecen actualmente cáncer. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento y que, en su lugar, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva sentencia, en la que “tenga en cuenta el precedente contenido en la providencia T-831 de 2014” y, en tal virtud, le reconozca el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, con los intereses moratorios correspondientes.
El 24 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas que enviaran el expediente contentivo de las providencias cuestionadas.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folio 28) y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se anexó copia de la decisión de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral previamente mencionado (folios 29 a 34).
CONSIDERACIONES De los hechos previamente relatados, se desprende que el accionante tilda de contrarias a sus derechos fundamentales, las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2016 y el 6 de julio del mismo año, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500920150065300, que él promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo.
En ese orden, y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procederá a analizar la segunda de las sentencias mencionadas, que fue confirmatoria de la primera y acogió íntegramente sus argumentos, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que en la providencia señalada, el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, estribaba en determinar si había acertado el a quo al declarar la prescripción total sobre los incrementos pensionales reclamados por el demandante, o si, por el contrario, dicho fenómeno extintivo de las obligaciones debía aplicarse únicamente en forma parcial.
A renglón seguido, el ad quem señaló que el marco jurídico indicado para resolver la controversia sometida a su criterio, estaba delimitado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y por los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral, con relación a la aplicación de dicha figura a los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Cumplido lo anterior, el juez colegiado analizó los documentos que obraban como prueba en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido pensión de vejez al demandante, mediante resolución número 027218 de 2006, ii) que el demandante había solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, el 28 de enero de 2015.
De acuerdo con el análisis precedente, la Corporación accionada concluyó que los incrementos pensionales solicitados por el demandante, se encontraban cobijados por la prescripción estudiada, en la medida en que, entre la fecha en que se había causado el derecho a favor del actor, y la fecha en que éste había solicitado su reconocimiento, había transcurrido un término significativamente superior al establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con sustento en los argumentos señalados, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión proferida, en igual sentido, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, al revisarse la providencia materia de cuestionamiento, para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en la conducta transgresora de derechos fundamentales que le fue endilgada en la acción de tutela, debido a que resolvió el asunto que le había sido planteado con sustento en argumentos plausibles y razonables, además de compatibles íntegramente con las normas sustantivas que regulaban la materia analizada y con las formas propias del juicio ordinario laboral.
Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
En este sentido, considera esta Sala que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS