CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12703-2015 Radicación n.° 61781 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMIR TUIRÁN FONSECA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE NACIONAL, la ARMADA NACIONAL y el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA.
I.
ANTECEDENTES SAMIR TUIRÁN FONSECA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN y LIBRE PROFESIÓN u OFICIO, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que pertenece a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla desde enero de 2011, donde adelanta estudios para Oficial de Mercante con buen desempeño disciplinario, académico y militar.
Informó que el 23 de mayo de 2015, se encontraba de « guardiamarina de Guardia », día que tomó la decisión de llevarle unos « detalles al alojamiento » de una cadete con quien sostiene una « relación formal », los cuales fueron enviados a través de las cadetes de cubierta; que después, se dirigió al alojamiento de la cadete para preguntarle si le habían « gustado los detalles».
Afirmó que durante el tiempo que estuvo en ese camarote la puerta estaba « entre abierta », momento en el cual, ingresó el Teniente de Fragata Diego Suárez Zambrano a quien, la cadete Laguado le « pidió esperar un momento» para intentar pasarle al tutelante « un paño húmedo por la frente », ante el «rostro sudado de las labores y desplazamientos dentro de la Escuela».
Relató que por esos hechos, se inició investigación disciplinaria en su contra ante el Consejo Disciplinario, autoridad que el 5 de junio de 2015, impuso la sanción de retiro de la escuela. Decisión impugnada y confirmada el 19 de junio de 2015 por ese Consejo. Cuestionó que dentro del trámite disciplinario no se corrió traslado, ni otorgó copia íntegra del expediente, a pesar de haber sido solicitada para ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente, que se vulneró el debido proceso por cuanto el término de « manifestaciones afectivas » contemplado como falta gravísima en el art. 45.2 del Reglamento Disciplinario es un concepto « amplio que se presta para muchas interpretaciones aleatorias ». Adujo que no se profirió el pliego de cargos en debida forma y que no se le permitió el acceso a la totalidad del material probatorio.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la sanción disciplinaria. Subsidiariamente, solicitó suspender los efectos de la decisión adoptada el 5 de junio de 2015 del Consejo Disciplinario y ordenar la continuidad de las actividades académicas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla dentro del plazo concedido, indicó que la acción de tutela es improcedente, en consideración a que el accionante cuenta con una vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, autoridad competente para pronunciarse frente a la « presunta ilegalidad » del acto administrativo, de conformidad con el art. 85 del C.C.A. Adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la escuela cuenta con reglamentos dentro de los parámetros constitucionales, los cuales señalan el trámite de corrección de una falta en que incurran los estudiantes debidamente matriculados y dados de alta en la institución. Además, cada estudiante a su ingreso se compromete libremente a conocer y cumplir con las exigencias previstas reglamentariamente.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo proferido el 13 de julio de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial. Así refirió: (…) como quiera que lo que se busca en la acción de tutela es dejar sin efectos la Resolución del cinco (05) de junio de la presente anualidad y en consecuencia de ello, sea ordenada su reincorporación a la institución y al curso de formación, este acto administrativo puede ser atacado, a fin de lograr dichas pretensiones, por la vía de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho.
(…) En ese sentido, considera que (…) si bien el actor interpuso recurso que consideró pertinente contra la decisión que fue desfavorable a sus intereses y que el mismo fue resuelto, el amparo solicitado por el accionante no es procedente por cuanto se evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; así lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante sentencia T -117 de 2011, al considerar que la acción de tutela procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
(…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual aduce que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que hasta el momento no se ha expedido el acto administrativo para proceder a demandar a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que la entidad accionada incurrió en violación al debido proceso, teniendo en cuenta que adelantó el proceso disciplinario sin regirse por la L. 836/2003.
Por último, expone que se desempeñó como un estudiante con un « profundo amor, compromiso y dedicación a la Escuela Naval de Cadetes, tan cierto es esto es, siempre [sus] notas fueron sobresalientes, sin antecedentes conflictivos, problemáticos y mucho menos conductas que pongan en tela de juicio la honorabilidad, privilegio y orgullo de estudiar y servir en la Escuela de Cadetes Almirante Padilla, lo que permite inferir que la severidad de la sanción ad (sic) portas de [su] graduación como oficial mercante, (…) causa perjuicio profundo e irremediable que imposibilitan sus proyecciones de vida».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se aportó al expediente el acta No. 0081 – DENAP –SDEN- CBEN- CD- 2.78 dictada el 5 de junio de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla dentro del proceso disciplinario contra el estudiante, hoy accionante, en la cual se declararon probados los cargos disciplinarios endilgados por infringir los arts. 45-2, 46-8 del « Reglamento Disciplinario para el personal de Guardiamarinas, Alféreces, Pilotines, Cadetes y Aspirantes de la Escuela Naval Almirante Padilla » y, en consecuencia, fue sancionado disciplinariamente con retiro de la institución. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado el 19 de junio de 2015 por los miembros del Consejo, en donde se confirmó la decisión adoptada, toda vez que – estimaron - se demostró que el accionante «interrumpió su servicio de guardia, permitiendo que sus relaciones personales interfirieran con el desarrollo del buen servicio, para ingresar al camarote de la Cadete Laguado, sin cumplir los protocolos que deben seguirse para estos casos (…) en un momento en que debía estar disponible», conducta que se encontraba tipificada como falta en el reglamento de la institución. Ahora bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, llamado a ser activado para controvertir la decisión ya adoptada dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, que ahora por vía constitucional se controvierte, para que sea el juez natural el que defina si al petente le asiste algún derecho.
No obstante lo anterior, la Sala no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del petente, pues, para adoptar dicha decisión la autoridad se apoyó en la calidad de sujeto disciplinable, quien recibe la formación castrense y adquirió los conocimientos de las reglas de conducta que rigen la actividad naval dentro de la institución regulados en la Resolución no. 043/2013 correspondiente al « Reglamento Disciplinario».
De igual manera, en lo atinente a la inconformidad que argumenta el impugnante en cuanto se debía adelantar la investigación disciplinaria con fundamento en la L. 836/2003, se precisa que el art. 15 ibídem, dispuso que ese régimen aplica para el « personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares » y, que los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales se regirán por el reglamento académico y disciplinario propio de la respectiva escuela.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9