CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68285 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12702-2016 Radicación n.° 68285 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS MARGOTH MOJICA DE CHAPARRO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ADRIANA PATRICIA BELLO, la empresa INTERCOP E.U. y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto n° 2002-1027.
I.
ANTECEDENTES GLADYS MARGOTH MOJICA DE CHAPARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refierió la accionante, en síntesis, que el 23 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50C-323238, el cual resultó embargado dentro del proceso ejecutivo mixto que Adriana Patricia Bello Castro, en calidad de cesionaria de Intercob E.U., formuló en su contra.
Aseguró que en desarrollo de la mencionada diligencia interpuso un incidente de nulidad, por cuanto «la cesionaria – ejecutora estaba incursa en la prohibición legal consagrada en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995.», ya que « celebró contrato de cesión consigo misma al ser la propietaria de la empresa unipersonal INTERCOB E.U. estando expresamente prohibido por la citada disposición», y que dicha petición fue rechazada de plano, por lo que se ordenó la adjudicación del inmueble a la parte demandante.
Indicó que mediante auto de 17 de febrero de 2015 el despacho mencionado declaró la «inexistencia de la diligencia del remate», al advertir que Adriana Patricia Bello Castro no ostentaba la calidad de acreedora de mejor derecho, puesto que existía una obligación fiscal por impuesto de renta. Afirmó que el juzgado de conocimiento «crea (…) un nuevo debate probatorio después de haber declarado la inexistencia del acta de remate, solicitando a la DIAN que se allegara al expediente respuesta sobre la existencia de alguna obligación que se reportara a [su] nombre».
Expuso que pese a la «existencia de tres declaraciones de la DIAN totalmente diferentes», el despacho censurado en proveído de 10 de septiembre de 2015 aprobó el remate y, consecuentemente, dispuso la adjudicación del inmueble a Adriana Patricia Bello Castro, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 25 de abril de 2016 lo confirmó. Sostuvo que la decisión censurada es «ilegal» y vulnera sus derechos superiores, en la medida que «se aprueba un remate en donde la adjudicataria es una persona natural incursa en una prohibición legal para ser cesionaria», en tanto que «no podía cederse a sí misma los derechos litigiosos», conforme lo prohíbe el art. 75 de la L. 222/1995 y, que el «Juzgado de conocimiento omit [ió] hacer debidamente el control previo de legalidad y no [realizó] juiciosamente el examen de la prevalencia de créditos», para que luego, «mediante un procedimiento ajeno al ordinario establecido en el C.P.C. se creen nuevas etapas procesales para probar si existen o no acreedores de mejor derecho».
Acudió entonces al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de los autos de 10 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en los que se aprueba la diligencia de remate, para que, en su lugar, se «realice en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos legales el remate del inmueble».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a Adriana Patricia Bello, a la empresa Intercob E.U. y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto n° 2002-1027, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las autoridades censuradas guardaron silencio frente a los hechos que soportan el resguardo invocado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, denegó el amparo reclamado, tras considerar: Frente al primer reparo cabe señalar, que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de tutela de segunda instancia de 28 de agosto de 2014 (STC11549-2014), pues en esa ocasión la accionante denunció la vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, petición, vivienda digna y trabajo» por parte del juzgado aquí también accionado, al haber aceptado la cesión del crédito realizada por Adriana Patricia Bello Castro en calidad de representante legal de Intercob E.U. a favor de ella misma como persona natural (…) (…) Ahora, al ser remitido dicho el (sic) expediente a la Corte Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 21 de noviembre de 2014 (fl. 43), por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, en razón a que tal y como lo ha sostenido esta Colegiatura, «[U]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014 y STC295-2016).
Ahora, en lo tocante con el segundo reparo, esto es, la supuesta omisión del Juzgado accionado en realizar el «control de legalidad» a la ejecución endilgada, creando así etapas procesales posteriores que permitieron determinar la existencia de un acreedor con mejor derecho al de la cesionaria, como lo era la DIAN, cuando ya había sido rematado el inmueble objeto de garantía, se observa que precisamente ese fue uno de los aspectos sobre los que el Tribunal acusado se pronunció en auto de 25 de abril de la presente anualidad, mediante el cual confirmó la decisión de aprobar la almoneda (…) (…) Obsérvese entonces, que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, el Tribunal accionado estimó que el reclamo instaurado por la ejecutada –aquí accionante-, en últimas carecía de trascendencia, pues no afectaba la validez de la diligencia de remate llevada a cabo dentro de la ejecución criticada, habida cuenta que para la época en que ésta se practicó (23 de julio de 2014), no existía obligación fiscal alguna a favor de la DIAN y a cargo de la demandada, por lo que esa actuación se ajustaba al ordenamiento jurídico, razonamientos que de manera alguna resultan arbitrarios o caprichosos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de la accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Tribunal convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que la decisión de aprobación de la diligencia de remate desconoció que Adriana Patricia Bello incurrió en la prohibición legal de que trata el art. 75 de la L. 222/1995, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el a quo constitucional ya que se limitó a manifestar que «era cosa juzgada constitucional».
Advierte que «no quedó bien hecho el control de legalidad, ya que no se ofició al ICBF, entidad que también tenía interés económico en las resultas del remate y cuya posición impedía que la cesionaria actuara como acreedora de mejor derecho». En lo demás, reiteró las razones expuestas en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es necesario precisar que la inconformidad de la actora se contrae a los proveídos de 10 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016, por los cuales el Juzgado accionado aprobó la diligencia de remate del bien inmueble identificado con radicado no. 50C-323238 y el Tribunal convocado lo confirmó, respectivamente, en tanto afirma que las autoridades mencionadas aprobaron un remate en el que la adjudicataria no podía ser cesionaria por estar incursa en la prohibición consagrada en el art. 75 de la L. 222/1995, en la medida que «no podía cederse a sí misma los derechos litigiosos» y, que el Juzgado de conocimiento omitió hacer un control previo de legalidad de la diligencia de remate y examinar la prevalencia de créditos, para que luego, «mediante un procedimiento ajeno al ordinario establecido en el C.P.C. se creen nuevas etapas procesales para probar si existen o no acreedores de mejor derecho».
Examinadas las providencias objeto de reproche, esta Sala concuerda con las consideraciones del Colegiado que en primera instancia conoció el presente asunto, pues es claro que el primero de sus cuestionamientos ya había sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 16 de julio de 2014, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil homóloga dentro del fallo no. STC11549-2014 de 28 de agosto de 2014.
En efecto, en aquella ocasión, en la cual pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales «que considera vulnerados por las accionadas, en razón a las cesiones de créditos aceptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra» y, consecuentemente, pidió que «no se efectúe la subasta del bien inmueble de su propiedad», el a quo concluyó que: (i) la discusión relacionada con la afectación de inmueble a vivienda familiar y los actos prohibidos al representante legal de una empresa unipersonal deben alegarse al interior del proceso, (ii) que el juez accionado «ha aplicado la ritualidad y las formas propias del debido proceso, encartamiento que por demás tiene su origen en el infortunio cese de pagos en el que incurrió la demanda y el incumplimiento del acuerdo posterior por el que pretendió ponerse al día en su momento, sin haberlo logrado», y (iii) por haberse demostrado que Covinoc S.A. había dado respuesta a la petición presentada por la actora (fls. 101-107).
Por su parte la Sala de Casación Civil de esta Corporación para confirmar dicha decisión, sostuvo que: (…) la reclamante contra esas determinaciones tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se puede sustituir ese mecanismo de contradicción ordinario, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
Ciertamente, se observa que los citados proveídos objeto de reproche, no fueron controvertidos a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó. Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó el mecanismo de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio del proceso ejecutivo, a través de los recursos que dejó de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales. 4.
En línea con lo anterior, en relación a los inconformismos que expone la tutelante referentes a (i) la indebida representación de la última de las cesionarias y (ii) la supuesta desproporción entre lo inicialmente adeudado y el valor por el cual actualmente se ejecuta, desconociéndose presuntamente que la obligación inicial consistió en un crédito para la adquisición de vivienda, se observa que la peticionaria puede reclamar directamente, al juez accionado que conoce del asunto, para que éste examine si por estos hechos fueron conculcadas sus garantías fundamentales y por ende, adopte la decisión que corresponda, de conformidad como lo establece la normatividad adjetiva.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el cuestionamiento que enfila la actora respecto a la cadena de cesión que se hizo del crédito, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación en lo que a este punto atañe, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-337/2014, ya que introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó cuestionar la legalidad de la cesión del crédito a ella cobrado, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Ahora bien, frente al segundo reparo hecho por la impugnante, en el que denuncia que el despacho de conocimiento omitió realizar un control previo de legalidad y no efectuó un examen detallado de la prevalencia de créditos, y que por ende, creó nuevas etapas procesales para «probar si existen o no acreedores de mejor derecho», advierte esta Corporación que el amparo suplicado tampoco se encuentra llamado a prosperar.
Ello, porque el auto de 25 de abril de 2016, a juicio de esta Corporación, no es arbitrario o caprichoso, ni está desprovisto de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica del proceso cuestionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase como el Colegiado censurado al decidir la alzada promovida contra la decisión de 10 de septiembre de 2015, aprobatoria de la diligencia de remate celebrada el 23 de julio de 2014, hizo una valoración razonada de las actuaciones surtidas en el proceso, con las cuales logró determinar que las deficiencias que hoy censura la petente, debieron ser alegadas hasta antes de la adjudicación. Así lo consideró el Tribunal en el proveído cuestionado: En el presente caso, como se indicó en precedencia para la realización de la diligencia de remate se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y se materializaron el embargo, secuestro y avalúo del bien cautelado, además se realizaron las publicaciones de rigor y se incorporó oportunamente el certificado de tradición del inmueble que acreditada (sic) su situación jurídica al momento de la subasta, lo que aunado al pago oportuno del saldo del predio por parte del rematante y del impuesto de que trata la Ley 11 de 1987, permite afirmar que se cumplieron las formalidades de ley para su aprobación, lo que sería suficiente para confirmar el auto apelado.
No obstante, es del caso agregar, en relación a la inconformidad del apelante, la cual se centra en que, en su sentir, la señora Adriana Patricia Bello Castro no ostenta la calidad de acreedor único o de mejor derecho, que es lo cierto que si consideraba que aquella decisión constituía irregularidad que afectaba la validez del remate debió alegarlo hasta antes de la adjudicación, pues de acuerdo con la normativa en cita, las deficiencias que a él se le atribuyan se debieron alegar en ese momento, so pena de que no pudieran ser siquiera oídas.
Así pues, el amparo suplicado es improcedente, como quiera que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no puede usurparse la competencia del juez natural, quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto, ya que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, máxime si se tiene en cuenta que la parte interesada omitió cuestionar, en la oportunidad correspondiente, el hecho de que Adriana Patricia Bello Castro no ostentara la calidad de acreedora única o de mejor derecho, por manera que no puede en estos momentos, luego de que dejó precluir la oportunidad procesal idónea, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3