Micelio
STL12700-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 74406 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12700-2024 Radicado n.° 74406 Acta extraordinaria n° 47 Bogotá D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que STELLA DEL CARMEN CERÓN ERAZO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se impusiera a la AFP la obligación de trasladar a Colpensiones los aportes efectuados, así como los rendimientos respectivos.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 29 de marzo de 2023, declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones invocadas por la gestora. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la ahora accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia 8 de septiembre de 2023, notificada el 11 del mismo mes y año, confirmó la decisión de primer grado, al estimar que se acreditó dentro del plenario que la petente tiene estatus de pensionada por vejez desde el 5 de abril de 2019, calenda en la que Colfondos S.A. le reconoció dicha prestación, con lo cual, no es posible la ineficacia de traslado solicitada.

Indica la convocante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un «defecto sustantivo», al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal, toda vez que pasó por alto que continuó activa cotizando para el año 2021 y «la sola aprobación de la pensión emitida por el fondo COLFONDOS, no es suficiente para ingresar en nómina de pensionados y al no encontrarse pensionada, debía obtener la nulidad del traslado».

En razón a lo expuesto, peticiona la suplicante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Colegiado convocado para, en su lugar, profiera nueva sentencia en consideración a las nuevas pruebas que allegó con el escrito de tutela, consistentes en: i) el reporte de historia laboral generada el 4 de abril de 2024, en la que se observan cotizaciones para los años 2021, 2022, 2023 y 2024, ii) la petición remitida a la AFP Colfondos S.A., en la que solicitó las razones por las cuales no ha recibido la primera mesada pensional desde la fecha en que se le notificó que la prestación fue aprobada, iii) la respuesta a dicha misiva, emitida por la AFP Colfondos S.A. el 26 de abril de 2023, en la que le advirtió que en el escrito de aprobación de reconocimiento de pensión se le requirió la certificación de cuenta bancaria y la afiliación radicada en la EPS en calidad de pensionada, documentación que no ha allegado y que es obligatoria para la inclusión en nómina de pensionados La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024, fue repartida el 9 del mismo mes y año y, mediante auto de la misma fecha, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó las actuaciones desplegadas dentro del trámite ordinario, defendió la legalidad de su decisión y compartió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. En igual sentido, sostuvo que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, por lo que advierte la improcedencia de la acción de resguardo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali dio respuesta al requerimiento efectuado, enviando, de igual modo, el link del proceso en cuestión. Por último, indicó que actualmente el trámite del proceso es «archivado». Protección S.A. indicó que la accionante presenta afiliación al fondo desde el 1 de abril de 2000 y que no observa conducta alguna que constituya violación de alguno de sus derechos.

La administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones indicó que la accionante registra traslado a la AFP Colfondos y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías señaló que no se cumple el requisito de inmediatez en el presente trámite y que la promotora tampoco interpuso recurso de casación, teniendo el interés económico para hacerlo.

Asimismo, indicó que la convocante alega que no fue incluida en nómina de pensionados, sin que este hubiese sido un reparo dentro de su recurso de apelación, razón por la que manifiesta que lo pretendido por la promotora no es más que reaperturar un debate jurídico que ya surtió las etapas correspondientes. Finalmente, expuso que como quiera que de la historia laboral de la promotora se observan cotizaciones hasta el año 2024, no debe perderse de vista que de conformidad al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, tiene la facultad de efectuar aportes voluntarios.

El asunto se asignó por reparto inicialmente a la suscrita y como quiera que no se aprobó la ponencia presentada, por auto de 25 de abril de 2024 se dispuso por secretaría la remisión al magistrado siguiente en turno, que tenía la postura mayoritaria, esto es, al magistrado Omar Ángel Mejía Amador. No obstante, mediante proveído de 8 de mayo del presente año, el referido magistrado devolvió el proceso informando que lo pertinente era ordenar sorteo de conjueces para integrar el quorum decisorio y dictar la sentencia que en derecho corresponde.

En atención a lo expuesto, por medio de auto de 21 de mayo de 2024, se ordenó a la presidencia que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegidos los conjueces José Ignacio Gaitán López y Jorge Iván Jiménez Vélez. Por tanto, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 8 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en primer grado. En ese sentido, sea lo primero indicar que se advierte trasgredido el requisito de inmediatez al que se hizo previa referencia, toda vez que la decisión que se pretende invalidar fue notificada por edicto el 11 de septiembre de 2023 y la fecha en que se radicó la presente tutela, 5 de abril de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses.

Por otra parte, una vez verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, es notorio que la accionante quebrantó también el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo que mereció su censura. No obstante lo anterior, en este evento, los requisitos mencionados deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante (CSJ STL7125-2023).

Así, al superar los requisitos en procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de la misma se desprende tal vulneración. Dicho esto, se advierte que, en la decisión de 8 de septiembre de 2023, el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes procesales del asunto y determinó, como problema jurídico, determinar si el traslado de régimen de la demandante resultaba nulo o ineficaz y, de resultar afirmativa la respuesta a alguno de dichos interrogantes, si era posible que la actora retornara al régimen de prima media con prestación definida.

Seguidamente, el Colegiado advirtió que en el plenario estaba acreditado que la convocante estuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 29 de junio de 1981 hasta la fecha de su traslado al régimen de ahorro individual, administrado por Colmena S.A., ocurrido el 1 de septiembre de 1994. Asimismo, que en forma posterior se trasladó a Protección S.A. y Colfondos S.A. A continuación, el juez plural indicó que la AFP Colfondos S.A., mediante comunicación de 5 de abril de 2019, informó a la petente que su solicitud de pensión de vejez había sido aprobada, a partir del 1 de marzo de 2019, por reunir las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, en la modalidad de retiro programado.

En tal orden, concluyó el ad quem que la gestora tenía la calidad de pensionada de Colfondos S.A. y, por tanto, ante dicha situación consolidada no era posible acceder a la declaratoria de ineficacia de traslado. Bajo tales argumentos, confirmó la sentencia apelada. Así las cosas, al analizar la decisión del juez plural encausado, esta Sala considera que incurrió en un defecto fáctico evidente, por cuanto basó su tesis únicamente en el oficio de aprobación de requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, emitido por la AFP Colfondos S.A. el día 5 de abril de 2019; no obstante, omitió que en dicho oficio se supeditó el reconocimiento prestacional a que la promotora allegara documentos para la inclusión en nómina, entre estos, «certificación bancaria, indicando el número y tipo de cuenta (ahorros o corriente), al igual que su nombre como titular de la misma, afiliación radicada en la EPS en calidad de pensionado, certificados de supervivencia y iv) formularios de contrato de retiro programado».

Aunado a ello, tampoco se detuvo a verificar la versión de la propia convocante, respaldada por el oficio emitido por Colfondos S.A. el 28 de noviembre de 2022, en el que indicó que no le había pagado concepto alguno a título de mesada pensional, toda vez que: «Dentro del oficio de reconocimiento se solicitaron documentos, los cuales no han allegado para el ingreso a nómina con el correspondiente pago».

Por último, tampoco tuvo en cuenta el ad quem la historia laboral de la convocante, de la cual se desprende que aún tiene la calidad de afiliada y cotizante activa. De este modo, a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró indebidamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso ordinario en controversia, pues les atribuyó una connotación distinta de la que realmente tienen y se apresuró a concluir que la hoy tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que realmente no adquirió dicho estatus, ni ha recibido pago alguno por concepto de mesadas pensionales.

Por otra parte, con ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el Colegiado de instancia se sustrajo de analizar el asunto de conformidad con el precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2019, proceder equivocado, pues el caso de la proponente debía analizarse justamente a la luz de dichos pronunciamientos.

Es oportuno señalar que, al decidir un caso similar al aquí estudiado, en sentencia CSJ STL12777-2021, esta Corte resolvió: Así las cosas, al analizar la decisión del juez plural encausado, esta Sala considera que incurrió en un defecto fáctico evidente, en tanto basó su tesis absolutoria en una confesión presunta de la demandante sobre su calidad de pensionada, no obstante, del interrogatorio de parte que obra en el expediente ciertamente no se extrae tal confesión. En efecto, nótese que al absolver dicho medio de prueba la demandante no admitió que tenga el estatus de pensionada.

Por el contrario, negó tal calidad de modo reiterado y explicó que (audiencia artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social minuto 41:55 a 44): En marzo de este año -2019- yo (…) me acerqué a la oficina de Protección acá en Bucaramanga y solicité mi historia laboral (…) y para averiguar si ya me podía pensionar, cómo iba a ser mi pensión (…) en qué condiciones me encontraba.

Entonces el asesor me informó que podía solicitar ya la pensión y, en efecto, yo solicité mi pensión en marzo. Pero cuando me di cuenta que esa pensión iba a ser tremendamente (…) mejor dicho, no me iba a llegar nada de pensión, entonces ehhh decidió no continuar con el proceso de la solicitud de pensión. Y yo pasé una carta solicitando que no se continuara con el proceso.

De todas maneras continuaron con el proceso salió mi pensión, pero yo nunca he hecho un retiro de esa mesada pensional que dijeron ellos a la que tenía derecho (…) porque yo estaba con la convicción de demandar. Más adelante, la interrogada señaló que: Protección no me ha consignado ningún dinero y pues está como si no hubiera pasado nada.

Me imagino que el dinero está en la cuenta de Protección. Yo no he hecho ningún retiro. Ahora, se evidencia que tal explicación es coherente con la contestación a la demanda que Protección S.A. presentó en el proceso y en la cual no hizo alusión a la calidad de pensionada de la convocante. Asimismo, con la certificación de 29 de junio de 2021 que la actora allegó a este trámite preferente, en la cual un asesor de la administradora de fondos en cita indicó que: La señora […] identificada con cédula de ciudadanía[…], no es pensionada, ni ha recibido por parte de este Fondo de Pensiones ningún tipo de prestación económica por los riesgos de invalidez, vejez o muerte.

Por tanto, a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró de modo indebido las pruebas que se allegaron al proceso ordinario en controversia, pues les atribuyó una connotación distinta de la que realmente tienen y concluyó que la hoy tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que realmente no adquirió dicho estatus. Por otra parte, con ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el Colegiado de instancia negó a la actora la aplicación del precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional en sentencia CSJ SL4426-2019, entre otras.

Este proceder también es equivocado, pues el caso de la proponente debe analizarse justamente de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala sobre el asunto en controversia. Conforme a lo anterior, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal convocado profirió el 8 de septiembre de 2023 en el proceso objeto reproche y se ordenará al ad quem encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados con la solicitud de amparo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Protección S.A.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal que profiera una decisión en remplazo de la anterior, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SALVO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Radicado n.° 74406 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Stella del Carmen Cerón Erazo Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Radicación: 74406 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad de que se dejara sin efecto el fallo de 8 de septiembre de 2023 – notificado por edicto el 11 siguiente - en el que el ad quem accionado confirmó la decisión de primer grado que absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Protección S.A. de las pretensiones elevadas por esta al interior del proceso de ineficacia de traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida -RPM-, al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Contra dicha actuación, la tutelista no presentó recurso extraordinario de casación. En otras palabras, no hizo uso de la oportunidad y herramienta procesal idónea para controvertir la sentencia que, como lo ha manifestado en múltiple oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional ».

(CSJ SL848-2019). El descuido referido no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad. Así las cosas, la demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante la presente solicitud de amparo, la cual se interpuso el 5 de abril de 2024, es decir, más de 6 meses después de que se notificara la sentencia de segunda instancia que censura, lo que, sin lugar a dudas, también presupone la transgresión de otro presupuesto de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el de inmediatez.

Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria es viable flexibilizar las mencionadas exigencias « en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que no desconozco que el derecho a la seguridad social tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos.

Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.

Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-1997, CC C-475-1997, CC C355-2006, CC C258-2013 y CC C429-2020 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.

En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC C-018-2015).

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.

Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.

De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.

Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.

Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia (subraya la Magistrada).

En ese orden, insisto, es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial pero solo de manera excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Ahora, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la accionante.

Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de dos décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la   subsidiariedad   y la  inmediatez:   la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones   de hecho  creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) (subraya la Magistrada).

Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la actora no cumplió con los mencionados presupuestos generales, tampoco mencionó, y mucho menos probó, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.

Veamos: 1. Frente a la inmediatez El máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene establecido que la flexibilización de este requisito es posible cuando se justifica la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, la cual puede derivar de la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del interesado.

Así lo precisó en repetidas oportunidades, como en las sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008, CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, indicó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […] (subraya la Magistrada).

Ahora, en los asuntos en los que se invoca acción de tutela contra providencias judiciales el examen del mencionado presupuesto debe ser más estricto, con el fin de no transgredir los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014). Pese a ello, la promotora no realizó el más mínimo esfuerzo por exponer las razones de su tardanza para acudir vía tutela, sin que sea de recibo aceptar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, estimo que la presunta afectación a las garantías superiores de la tutelista no fue trascendental ni apremiante para ella, en la medida que aguardó más de 6 meses para elevar sus inconformidades frente a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, contados desde su notificación. La práctica judicial demuestra que quien ve afectados sus derechos, en especial el de la seguridad social, acude de manera inmediata a las autoridades correspondientes con el fin de evitar que su transgresión continúe; sin embargo, la accionante fue bastante pasiva al permitir que transcurriera un término tan significativo sin solicitar la garantía de sus prerrogativas fundamentales. 2.

Respecto a la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece « esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la promotora no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada. Si bien aquel medio impugnativo fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance.

Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya la Magistrada).

Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (subraya la Magistrada).

Ahora, este presupuesto también es posible flexibilizarlo, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, la promotora tampoco mencionó cuál fue el perjuicio irremediable que se le causó. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad: [ ] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STL6945-2021] Al respecto, se insiste, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues la petente no informó sus circunstancias particulares ni manifestó la razón que la llevó a omitir la utilización del mecanismo que el legislador otorgó, y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

En conclusión, considero que la desatención de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -inmediatez y subsidiariedad-, es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se flexibilice su cumplimiento, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Recuérdese que «[…] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible » [footnoteRef:3], y pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que por esa razón el legislador otorgó múltiples medios de control que no pueden ser ignorados por los sujetos procesales. [3: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00