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STL1270-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73426 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1270-2024 Radicación n.° 73426 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MANZUR MICHEL NUMA MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Mazur Numa promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud, informó que inició un proceso de responsabilidad civil en contra de Aratel Ltda y de Liberty Seguros S.A. a fin de que se les declarara civilmente responsables y se les condenara al pago de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión del no pago de los honorarios profesionales por concepto de la prestación de servicios como abogado en un proceso judicial, pago amparado por la póliza de seguros U-43 200161 y por contraoferta de honorarios de marzo de 23 de 2009, expedida por Liberty Seguros S.A. Manifestó que la demanda fue remitida a la jurisdicción ordinaria laboral; que de la misma conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito; y que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tachó de falsa la pieza documental denominada: « comprobante de pago », sobre la base de no ser auténtico ni haber sido suscrito por él. Sostuvo que el documento que tachó de falso fue presentado por Carlos Messier López a Liberty Seguros S.A., en su criterio, para beneficiarse del pago por concepto de reembolso de los honorarios reclamados.

Señaló que, con el propósito de darle impulso al incidente de tacha de falsedad, el juez del conocimiento solicitó que se allegara el documento original, pero éste no fue aportado por ninguna de las partes ni tampoco por la aseguradora, por lo que no se probó la mencionada falsedad. Indicó que en audiencia del 25 de agosto de 2022 el despacho profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, porque encontró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Contó que contra esa decisión formuló el recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que por providencia de 30 de junio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Arguyó que: (i) El Tribunal convocado hizo una indebida valoración probatoria porque omitió tener en cuenta que, el 2 de septiembre de 2012, él le había reclamado a Liberty Seguros S.A. el pago de sus honorarios y que el 18 septiembre de esa calenda tal reclamación obtuvo una respuesta en la que le indicaron que debía elevar la reclamación a su asegurador, por lo que, en su concepto, hubo un reconocimiento de la deuda y operó el fenómeno de la interrupción natural por parte del deudor, dando lugar al nuevo conteo del término prescriptivo, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2015; también omitió valorar que, posteriormente, por escrito de 28 de febrero de 2014, nuevamente, le reclamó a Liberty Seguros S.A. para que le pagara sus honorarios, dando lugar a una nueva interrupción de la prescripción por parte del acreedor, cuyo término iba entonces hasta el 28 de febrero de 2017;

(ii) las autoridades demandadas no aplicaron en su integridad el artículo 2539 del Código Civil y dejaron de aplicar el artículo 1128 del Código de Comercio; y profirieron las decisiones que resolvieron el caso sin tener competencia; (iii) el juez de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no aplicó en debida forma el trámite legal de la tacha de falsedad, dado que omitió distribuir la carga de la prueba y aplicó indebidamente las reglas del onus probandi;

(iv) las autoridades convocadas consideraron que la demanda se dirigía solo a la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre él y Arantel Ltda, sin tener en cuenta que el pago estaba amparado con una póliza de seguros, dando lugar a que el mismo también estaba a cargo de la aseguradora; (v) los accionados consideraron que, al no prosperar la tacha de falsedad material, a raíz de no haberse encontrado el original del documento, debía darse eficacia probatoria a dicha pieza documental, cuando las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la falsedad material del documento y de la falsedad ideológica de su contenido, pues hubo pruebas que acreditaban que no hubo pago alguno. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

El convocante presentó denuncia penal por falsedad ante la Fiscalía General de la Nación. Por auto de 17 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a Liberty Seguros S.A., a la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500320160061100. En respuesta, la fiscal ciento cuatro delegada ante los jueces penales del circuito manifestó que dese el 19 de julio de 2018 a la fecha tiene asignada la noticia criminal y que se encuentra en etapa de indagación. El juez tercero laboral del circuito de Bogotá, después de relatar las actuaciones de ese despacho en el proceso ordinario, indicó que en auto de 17 de agosto de 2023 se ordenó estarse a la resuelto por el Superior, aprobó la liquidación de agencias en derecho y ordenó el archivo del proceso.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, una vez revisados los archivos correspondientes, se evidenció que el 25 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas, cuya decisión fue confirmada por esta Sala a través de proveído de 30 de junio de 2023, al considerar que en efecto operó la prescripción de la acción, pues la reclamación ante ARATEL LTDA. se dio el 18 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 04 de octubre de 2016.

Aunado a lo anterior, se constató que no prosperó la tacha frente al comprobante de egreso obrante a folio 150 del archivo 01, documento que aparentemente fue suscrito por el actor, por lo que derivó el pago de la obligación, al constatar que en dicho documento se pagaron los honorarios profesionales al demandante por parte de ARATEL LTDA. El accionante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso;

(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia proferida por el Tribunal convocado se emitió el 30 de junio de 2023; y la tutela fue presentada el 18 de diciembre de ese mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.

Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado.

Luego de hacer un recuento de los antecedentes y de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, el Tribunal concentró su análisis en determinar si operó o no la prescripción, dado que sobre eso versó el escrito de impugnación. Empezó por establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ 9319-2016, CSJ SL1624-2017, CSJ SL2012-2019, y CSJ SL4863-2019), las normas aplicables para el ejercicio de la acción que pretende reclamar el pago de honorarios son las contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no las del Código Civil, de manera que el término de prescripción es de 3 años.

Asimismo, reconoció que, por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí es posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, norma que establece que, por una sola vez, « cuando el deudor en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante ».

Con base en ese marco normativo, analizó las pruebas obrantes en el plenario, así: (…) avizora la Sala que el 23 de marzo de 2009, LIBERTY SEGUROS S.A. presentó oferta de honorarios para que se llevara a cabo la representación judicial de ARATEL LTDA. dentro del proceso 110013103021200800260, estableciéndose que se pagaría la suma de $30’000.000, pagaderos así: contestación de la demanda, $12’000.000, auto de cierre de periodo probatorio, $6’000.000, y sentencia ejecutoriada, $12.000.000; igualmente, se pactó que se descontaría la suma de US1.000 correspondiente al deducible de la póliza debiendo asumir estos directamente el asegurado, y que para efectos del pago era indispensable que ARATEL LTDA. remitiera copia de la cuenta de honorarios debidamente cancelada y el soporte de la misma (fls. 141 y 142 del archivo 01).

Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que ARATEL LTDA. a través de su representante legal Carlos Messier López le concedió poder al demandante para que representara a dicha empresa dentro del proceso 110013103021200800260, evidenciándose que contestó demanda, presentó recursos, actuó en trámite de pruebas, y presentó alegatos de conclusión (fls. 234, 235, y 245 a 290 del archivo 01); dicho proceso finalizó mediante auto del 24 de julio de 2012 (fl.291 del archivo 01), por lo que, el último porcentaje de honorarios se hizo exigible cuando tal providencia quedó ejecutoriada.

Al respecto, encuentra la Sala que el 03 de septiembre de 2012 el demandante solicitó el pago de sus honorarios profesionales ante LIBERTY SEGUROS S.A., quien le respondió el 18 del mismo mes y año, que los honorarios operaban por reembolso; y que el actor elevó nuevas solicitudes ante la misma empresa el 28 de febrero de 2014 y 17 de julio de 2015, frente a lo que se informó el 11 de marzo de 2014 y 28 de julio de 2015, respectivamente, que como no hacía parte del contrato de seguro no se le podía brindar ningún tipo de información (fls. 14 a 27 del archivo 01).

Por otra parte, se avizora que el 22 de mayo de 2013, ARATEL LTDA. a través de su representante legal allegó a LIBERTY SEGUROS S.A. fotocopia de la factura 178 del 18 de abril del mismo año donde constaba el pago de los honorarios profesionales, el comprobante de egreso, y certificación de Bancolombia (fls. 146 a 158 del archivo 01); factura que fue tachada de falsedad pero que no prosperó, sin que tal decisión hubiera sido impugnada en la etapa procesal correspondiente.

Así las cosas, la Sala únicamente encuentra que se elevó reclamación ante ARATEL LTDA., persona jurídica frente a la que solicita la declaratoria de un contrato de prestación de servicios y quien como quedó anotado fue quien otorgó poder al demandante, con la cuenta de cobro 178 que data del 18 de abril de 2013; fecha con la que es dable considerar que se interrumpió el fenómeno de la prescripción por parte del acreedor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. se tenía el término de tres años para demandar, esto es, hasta el 18 de abril de 2016, sin embargo, se incoó la presente acción hasta el 04 de octubre de 2016 (fl.85 del archivo 01).

Y sobre la interrupción natural de la prescripción, señaló: En cuanto a la interrupción natural de la prescripción o interrupción por parte del deudor, considera la Sala que esta no es predicable en el asunto de marras, como quiera que de las respuestas emitidas por LIBERTY SEGUROS S.A. no se deduce que se hubiere aceptado en ningún momento parte de tal presunto deudor la existencia de una deuda; mismo escenario que se avizora acontece con ARATEL LTDA. pues ante la cuenta de cobro elevada por el demandante el 18 de abril de 2013, presuntamente efectuó su pago.

Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al A Quo al declarar probada la excepción de prescripción, por lo que se considera acertada la decisión absolutoria, máxime si se tiene en cuenta que al no prosperar la tacha frente al comprobante de egreso obrante a folio 150 del archivo 01, - documento que aparentemente fue suscrito por el actor- es dable derivar el pago de la obligación, puesto que en este se plasma que se pagaron los honorarios profesionales al demandante por parte de ARATEL LTDA. Esta Sala encuentra que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Ahora bien, con respecto a los demás reproches, esto es, a los relacionados con el valor probatorio otorgado al documento que se adjuntó en copia, al fracaso de la tacha de falsedad y a la falta de jurisdicción, se observa que tales cuestionamientos no fueron objeto del recurso de apelación para que el juez de la causa hubiese tenido la oportunidad de analizarlos, por lo que el accionante desaprovechó los medios ordinarios brindados en el mismo proceso para que sus reclamos fuesen escuchados, de manera que, frente a los mismos no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.

Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00