Radicación n.° 54214 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1270-2019 Radicación n.° 54214 Acta n.º 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HERMINIA OLARTE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES HERMINIA OLARTE GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Gustavo Garzón Vera, hecho que acaeció el 7 de mayo de 2012.
Agrega que la referida entidad, le negó la prestación económica, tras considerar que el causante no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de octubre de 2017 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el afiliado no dejó causado el derecho en favor de su beneficiaria conforme la Ley 797 de 2003.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 16 de marzo de 2018, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que si bien el causante no cumplió con aportar las semanas en las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003, si acredita más de 300 semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes. Mediante auto proferido el 17 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia del presente trámite, pues su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar las acciones ordinarias previstas para resolver asuntos litigiosos. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indica que las decisiones tomadas al interior del proceso corresponden a razonamientos fundados en la legislación, jurisprudencia, así como las pruebas allegadas a la causa, lo cual garantizó el debido proceso y derecho del defensa a las partes.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto, aduce, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto si bien el causante no cumplió con las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, si acreditó más de 300 semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer principio, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia -16 de marzo de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 16 de enero de 2019, han transcurrido diez meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo y, que ahora, pretende justificar su incuria, dada su situación económica.
De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Con todo, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obran en el plenario las actuaciones aludidas.
No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no ha sido aportada para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario. Es evidente entonces, que la promotora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el Tribunal convocado hubiese cercenado el derecho de la proponente, menos de las razones en las que la decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9