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STL127-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91627 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL127-2021 Radicado n.° 91627 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, al PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES de la misma ciudad y al DEFENSOR DEL PUEBLO DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que promovió acción popular contra el Banco AV Villas S.A., con radicado número 2015-00262.

El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019. Contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 10 de noviembre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, amparó «el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes».

En criterio del promotor, la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues no le notificó en debida forma la decisión que profirió en segunda instancia. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que se invocó y que, como medida para restablecerla, se ordene al tribunal encausado que (i) notifique la decisión y registre la notificación en la página web de la Rama Judicial, (ii) le conceda acceso por medio magnético al vínculo que contenga el expediente de la acción popular y (iii) requiera al procurador delegado y el defensor del pueblo de Risaralda con el fin de que «prueben como se [le] garantizo[sic] por ellos el art[sic] 29 CN y demostraran q[sic] aciones[sic] legales realizaron en la renuente accion[sic] popular» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que el fallo que se profirió en segunda instancia en la acción popular se notificó en estrados a las partes, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso. Por tanto, señaló que los hechos que el proponente aduce son contrarios a la realidad.

Asimismo, respecto a la solicitud de «enlace al expediente», indicó que el actor debe plantearla a la Secretaría de la Corporación. Por su parte, el procurador 12 judicial II delegado para asuntos civiles manifestó que no ha incurrido en la vulneración de derechos superiores que el convocante señala. Por consiguiente, requirió su desvinculación de trámite preferente.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad y que la transgresión que denunció no ocurrió en el trámite de la acción popular. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, el promotor acudió al mecanismo de amparo porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores, dado que no le notificó presuntamente el fallo de segunda instancia que profirió en dicha causa. Asimismo, requiere que se ordene a aquel Colegiado de instancia (i) notificarle la sentencia en comento y (ii) concederle el acceso por medio magnético al vínculo que contiene el expediente de la acción popular.

Por otra parte, pretende que en sede de tutela se requiera al procurador delegado y el defensor del pueblo de Risaralda para que expongan la forma en que le garantizaron el debido proceso en el trámite constitucional. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que el magistrado encausado acreditó en el trámite de esta tutela que sí notificó al accionante la sentencia de segunda instancia que profirió en el trámite de la acción popular 2015-00262, en tanto demostró que lo hizo en estrados en la misma audiencia en que dictó la decisión. De este modo, si el convocante estima que la forma de notificación no fue acorde al ordenamiento jurídico, debe plantear el incidente de nulidad respectivo ante el juez natural, pues es esa vía y no la tutela el mecanismo idóneo para discutir sus reparos frente a dicho aspecto.

Ahora, frente a la solicitud de copia del expediente digital, se aprecia que desconoce el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, pues no se evidencia que el proponente haya presentado aquel requerimiento ante el juez natural. Por último, es oportuno indicar que el juez de tutela no es la autoridad competente para requerir informes sobre la gestión de los delegados del ministerio público en las actuaciones judiciales, por tanto, la pretensión del convocante en este sentido también es improcedente.

En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL127 - 2021 Radicado n.° 91627 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, al PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES de la misma ciudad y a l DEFENSOR DEL PUEBLO DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL127-2021 Radicado n.° 91627 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, al PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO PARA ASUNTOS CIVILES de la misma ciudad y al DEFENSOR DEL PUEBLO DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.