Micelio
STL127-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL127-2014 Radicación N° 51809 Acta N°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la corte la impugnación presentada por María Helda Tapiero Yate, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Departamento de Sanidad de la Policía del Tolima.

I.

ANTECEDENTES María Helda Tapiero Yate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Afirmó que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del Departamento de Policía Nacional “Aria (sic) Sanidad Tolima”.

Que el 14 de noviembre de 2012 se le realizó una operación para extraerle el riñón derecho debido a un cáncer. Que el 5 de agosto de 2013 se llevó a cabo una segunda operación de “incisión subcostal derecha en el cual se me diagnostico (sic) secuelas de cáncer en el intestino.” Manifestó que el 26 de octubre del mismo año, fue examinada por un especialista oncólogo que le recetó, con carácter urgente, las siguientes medicinas, exámenes y tratamientos médicos: “CUADRO HEMÁTICO, BILIRRUBINAS, TRANSAMINASAS, FOSFATASA ALCALINA, CREATININA, DEP CREATININA, TSH, MONOQUIMIOTERAPIA, SUNITINIB TAB 50 MG NO. 28, ONDANSETRON TAB 8 MG NO. 30 para el mejoramiento de mi salud.” Aseguró que el 28 del mismo mes y año, solicitó lo ordenado por el especialista al Departamento de Policía Nacional “Aria (sic) Sanidad Tolima” respecto, a lo cual obtuvo como respuesta “que debía esperar.” En razón a lo acotado solicitó se ordene al Departamento de Policía Nacional Área Sanidad Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice y reconozca los siguientes medicamentos y exámenes antes citados.

Así mismo, requirió prevenir al Departamento de Policía Nacional “Aria (sic) Sanidad Tolima” para que “en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito (sic) a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del decreto 2591/91.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y requirió a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Tolima, manifestó que nunca negó los servicios médicos a la accionante, pues la mayoría de exámenes solicitados se pueden realizar en las instalaciones del Área de Sanidad del Tolima, donde cuentan con los medios para la práctica de los mismos, y aquellos que no se efectúen en dichas instalaciones, pueden ser autorizados en la red contratada con la “Monoquimioterapia y la realización del TSH”.

Aseguró que los medicamentos no fueron solicitados por la actora y que ante tal situación les era difícil entregarlos. Finalmente, afirma que en ningún momento ha negado la prestación del servicio de salud, y anexó dos autorizaciones para la realización de los exámenes denominados “monoquimioterapia y TSH”. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, denegó la protección procurada toda vez que no encontró prueba de que la entidad accionada haya incurrido en la omisión denunciada por la accionante, pues a pesar de que ésta manifiesta que sí solicitó el suministro de los medicamentos y la práctica de los exámenes ordenados, “no hay prueba alguna que ratifique su dicho, máxime cuando es la entidad accionada la que al contestar esta acción indica está dispuesta a satisfacer su solicitud, pero que debe acudir a la entidad a fin de entregarle los medicamentos, practicarle los exámenes que ella realiza directamente, y tramitar las autorizaciones que ya expidió para los exámenes que se realizan a través de otras entidades contratadas, por lo que por dichas actuaciones no pude (sic) endilgarse responsabilidad alguna, máxime cuando la accionante ni siquiera aporta o allega prueba alguna que demuestre que efectivamente la accionada negó la prestación del servicio de salud.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. Afirmó además que después de emitida la contestación por parte de la accionada a la acción de tutela, se acercó a la entidad para efectos de solicitar los medicamentos, y la respuesta que obtuvo fue que su solicitud se encontraba en trámite.

Manifiesta que no necesita prueba alguna para demostrar un hecho notorio, pues se sabe que la respuesta siempre será la misma por parte de las entidades de salud, y que para efectos de la realización de los exámenes a los cuales se afirmó por la entidad que allí mismo se le efectuarían, la contestación es falsa “por cuanto la máquina que realiza esos exámenes a la fecha de hoy está descompuesta y de la cual (sic) no se ha reparado pero aun así solicitando a los funcionarios cada vez que ido (sic) me de (sic) por escrito la respuesta del porqué no se puede realizar dichos exámenes solo obtengo que ellos no le tiene (sic) permitido dar contestaciones por escrito.” Por lo anterior, solicita que se “verifique por sí mismo o por terceros que de verdad no se me han suministrados (sic) los medicamentos.” IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política, que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que por esta vía se ordene a la parte accionada el reconocimiento y la autorización de una serie de exámenes y medicamentos anteriormente referidos, así como un tratamiento integral para su enfermedad.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, pues la protección del derecho a la salud en este caso es improcedente, no porque el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque, no hay constancia en el expediente de que la actora haya agotado en debida forma la solicitud de lo requerido ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y se haya dado por la parte accionada una negación del servicio.

De la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa en la historia clínica de la accionante el diagnóstico de su enfermedad; que elevó derecho de petición el 1 de abril de 2013 para efectos de solicitar la realización de dos exámenes: “tac de tórax y abdominal con contraste”;a folios 21 a 24 se observa su realización y los resultados de los mismos, y a folios 15 a 18 se encuentra la prescripción de los exámenes y medicamentos solicitados en la acción de tutela.

No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente de que la tutelante haya puesto en conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dichas órdenes, o haya realizado el trámite correspondiente ante la accionada para reclamar los citados exámenes y medicamentos, y que a su vez dicha entidad se haya negado a la prestación del servicio médico.

Por tanto, en la medida en que el servicio médico - asistencial no haya sido solicitado específicamente a la entidad prestadora de salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, no se le puede atribuir a ésta acción u omisión alguna que afecte derechos fundamentales. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María Helda Tapiero Yate, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Departamento de Sanidad de la Policía del Tolima. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9