CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12696-2015 Radicación n.° 61949 Acta No. 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien actúa en condición de Delegado Territorial de Bogotá D.C, del MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERTAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en condición de Delegado Territorial de Bogotá D.C, del Movimiento Político Apertura Libertad, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «13,23,29 y 40 de la Constitución Política» presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que el 24 de septiembre de 2007, mediante la Resolución No. 170 el Consejo Nacional Electoral -CNE- le reconoció personería al citado movimiento político, y por lo tanto, peticionó en las elecciones populares del orden nacional en la mayor parte del territorio Colombiano; que el 14 de marzo de 2010, en las elecciones para el Senado y la Cámara de Representantes, obtuvieron 2 curules; que el 25 de marzo, 9 de abril y 8 de julio de 2010, presentó diversos derechos de petición ante el CNE, con el fin de que se les conservara la «personería jurídica en su condición de minoría política», y que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la L. 649/2001 art. 4.
Aseguró que una vez posesionados los Congresistas del movimiento político, el 26 de agosto de 2010, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1959 de 26 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró la «pérdida de personería jurídica del movimiento político apertura liberal con retroactividad al 20 de julio de 2010», y para ello consideró que no se había «alcanzado el umbral mínimo del 2%»; decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 2319 de 15 de diciembre de 2010.
De conformidad con los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, suspender los efectos del art. 4 de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, con el fin de que se ordene la continuidad de la vigencia de la personería jurídica como minoría política que obtuvo representación en el Congreso de la República.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2015, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Profesional Universitaria del Consejo Nacional Electoral, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la asociación contaba con otro mecanismo defensa judicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2015, denegó la protección procurada. Para ello estimó que: analizadas las diligencias, considera la Sala, que habrá de DENEGARSE la presente acción, en la medida en que, el accionante pretende por la vía de la tutela, se ordene a la accionada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, suspender los efectos del artículo 4° (sic) del resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, respecto la perdida de personería jurídica del movimiento político apertura liberal, frente a lo cual la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso contencioso administrativo, el cual cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende, resultado entonces a todas luces improcedente la presente acción, como mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales que invoca el actor, máxime cuando ni siquiera se evidencia la vulneración al mínimo vital, por lo que el accionante cuenta con otro medio idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las partes.
(…) Sean estas las razones suficientes para denegar la presente acción, por considerarse improcedente para zanjar las diferencias existentes entre la partes, amen que no obra dentro del plenario, prueba alguna, mediante la cual se pueda acreditar, que efectivamente el accionante, haya solicitado a la entidad accionada CONSEJO NACIONAL LECTORAL, fuere conservada la personería jurídica del movimiento político apertura libertad aplicando la excepción de inconstitucionalidad de la artículo 4 de la Ley 569 de 2011, en su condición de minoría política pues de la pruebas allegadas por ésta no se evidencia tal hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que concurren los elementos configurativos del perjuicio irremediable, y por lo tanto, considera procedente esta acción extraordinaria con el fin de proteger los derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que se suspenda los efectos del art. 4 de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, con el fin de ordenar la continuidad de la vigencia de la personería jurídica del Movimiento Político Apertura Libertad como minoría política, es decir, que se encuentra encaminado es a desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo, el cual se generó en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en donde la entidad accionada obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 4 may. 2010, rad. 28153, señaló: En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, si el impugnante pretende atacar la decisión proferida por la autoridad accionada, aquel asunto no es competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Adicionalmente, es necesario que el perjuicio sea acreditado dentro de la acción y que revista tal gravedad y urgencia para obtener su declaratoria, hecho que no ocurrió en las condiciones del sub judice y que impide al fallador constitucional acceder a la protección solicitada, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2