República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12694-2015 Radicación no 61993 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso. Como soporte de su queja manifiesta en deshilvanado escrito, que «desde hace muchos años he acudido a la justicia a fin de que me proteja mis derechos» y, en ese sentido, obtener el reconocimiento de los derechos de los cuales es titular sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Villa del Rosario.
Relata que en un primer momento el Juzgado Civil del Circuito «reconoció que tenía el derecho, pero me faltaban(sic) el término que la ley establecía para adquirir la propiedad de mi casa que con tanto esfuerzo he mantenido y mejorado por más de veinte años». Acota que acudió al proceso seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, radicado 2009-00014, trámite que culminó de manera adversa a su intereses, toda vez que el juez colegiado « confirmó el fallo apelado en mi contra, igualmente se me reconoció que tenía derecho, pero que como no me encontraba en la casa el día de la inspección judicial, no se concedió el derecho».
Afirma que aun «cuando en mi confluyen el derecho y el tiempo», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta «desconoce totalmente mis esfuerzos y dedicaciones de tantos años, revocando la sentencia de primera instancia, radicado 2011-00133, del juzgado civil del Circuito de los Patios», quien a través de sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 había declarado probada la excepción de prescripción que en su condición de tercero ad excludendum formuló. Finalmente indica «que es procedente la presente acción de tutela en razón de haberse proferido decisiones contrarias a derecho, violaciones de hecho que van en detrimentos (sic) de mis pretensiones, ya que me [he] visto en la imperiosa necesidad de esperar a [que] se le (sic) hagan efectivos mis derechos como contratante».
Por lo anterior, se infiere, toda vez que el gestor no elevó petición alguna, que pretende que se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 10 de agosto de 2015, negó el amparo reclamado.
Consideró que la determinación proferida por el Tribunal cuestionado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de memorial visible a folio 205 del cuaderno de tutela, en el que adujo que se están desconociendo sus derechos sobre el inmueble. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, que, por una parte, negó las pretensiones de la señora Isabel Teresa Romero Carrillo y, por otra, declaró probada la excepción de prescripción alegada por el aquí accionante en su condición de tercer ad excludendum; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, luego de realizar un análisis de las normas que gobiernan el asunto sometido a su conocimiento, en particular las condiciones y requisitos para adquirir un bien por prescripción extraordinaria, que el aquí accionante no demostró «evidentemente y contundentemente esa posesión».
Sobre la labor desarrollada por el señor Durán Escalante, acotó que « no basta la simple intención o la serie repetitiva material en cabeza del tercero interviniente a quien le interesan las resultas del proceso », y centrando su actividad en dicha materia, explicó que el interesado no logró acreditar la posesión material como exigencia para la prosperidad de la excepción propuesta, antes, encontró demostrado, que este « no ha vivido siempre en el inmueble ».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: 4. Analizada la providencia cuestionada (8 de mayo de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar, «accedió a la reivindicación del inmueble y no accedió a la prescripción adquisitiva alegada», proceder con el que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183 C.P.C., 762, 2512, 2518, C. C., 4º y 5º Ley 791 de 2002), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2