República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12693-2015 Radicación no 61913 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO RANULFO RIVERA MONTENEGRO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de agosto de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna y al mínimo vital. Manifiesta que a través de sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010, la que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fue condenado al pago de $244.041.6603, dentro del juicio promovido por Ana María Erazo de Burbano en su contra y de Néstor Augusto y Julio Alejandro Erazo Chamarro.
Relata que con posterioridad suscribió un contrato de transacción con el apoderado de la demandante, quien se obligó, una vez recibidas las sumas acordadas, a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco. Acota que el apoderado de la ejecutante se negó a presentar ante el juzgado de conocimiento, de manera conjunta, un memorial a través de la cual se solicitara la aprobación del contrato de transacción, pese a ello, con posterioridad, aquel radicó un escrito por medio del cual desistía de la acción ejecutiva y solicitaba el archivo del proceso.
Informa que el despacho, prevalido de la revocatoria del poder que realizó la parte demandante, se abstuvo de resolver dicha petición, pese a que aquella fue presentada seis días después de su radicación. Indica que luego de varios requerimientos, el juzgado, a través de proveído del 15 de septiembre de 2014, realizó una nueva liquidación del crédito y negó la solicitud de desistimiento, determinación que confirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación que formuló. Como soporte del auxilio constitucional esgrime que hubo mora por parte del despacho de primera instancia en la resolución del desistimiento de la acción ejecutiva; que se desconoció que la demandante le había conferido tal facultad, conforme se desprende del contrato de prestación de servicios suscrito; que la solicitud se presentó con anterioridad a la revocatoria del poder; y que se le restó efectos a un contrato legalmente suscrito y que es ley para los suscribientes.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, «Se ordene no se puede COBRAR AL MISMO TIEMPO INDEXACION E INTERESES LEGALES, y porque además mi representado Dr. RIVERA MONTENEGRO, al firmar contrato de transacción, PAGÓ EN SU TOTALIDAD las sumas de dinero acordadas y por lo tanto no puede quedar burlado ni engañado en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación, a través de la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco que negó la objeción presentada contra la liquidación del crédito, y en la que se « finiquitó el tema objeto de debate », no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 263 a 265 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo expuesto en el libelo genitor. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual confirmó el auto proferido el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, que rechazó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del aquí peticionario y otros por Ana María Erazo; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, explicando la autoridad accionada, luego de transcribir la parte resolutiva del auto proferido el 13 de febrero de 2014, que « se descarta el argumento expuesto por el alzadista cuando manifestó que en su debida oportunidad el apoderado de la señora demandante, ANA MARÍA ERAZO DE BURBANO, presentó una solicitud de desistimiento de las pretensiones, la cual hasta este momento del proceso no había encontrado respuesta, por cuanto, tal como puede observase en la copia de la providencia de 13 de febrero de 2014, dicha deprecación fue tenida en cuenta en la parte considerativa del mencionado interlocutorio, e igualmente en la resolutiva, en donde se reflejó una solución favorable al pedimento », reflexión que se encuentra ajustada a la realidad procesal, toda vez que, en efecto, en la citada decisión del 13 de febrero de 2014, el a quo se refirió a la solicitud de desistimiento presentada por quien fungió como apoderado de la parte ejecutante, como también al contrato de transacción que la antecedió y bajo la cual se soportó tal pedimento.
Justamente, según se observa de la documental que milita a folios 220 a 231, en aquella ocasión el despacho se pronunció de manera profusa sobre el contrato de mandato y el poder otorgado, y a partir de su valoración, junto con lo manifestado directamente por la parte demandante, quien se opuso de manera vehemente al desistimiento presentado, coligió que « mal haría el Despacho en dar trámite al desistimiento de la acción aun conociendo de la voluntad de la parte que en si es quien puede disponer de su derecho», a lo que adicionó, en torno al contrato de transacción, que este no cumplía con los requisitos de ley.
Así las cosas y bajo esta órbita, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico. Incluso, a fin de ahondar en razones, el juez colegiado, contrario a lo esgrimiendo por el quejoso, se ocupó de analizar el contrato de servicios profesionales suscrito entre la señora Ana María Erazo y el Dr. Guillermo León Salazar Rodríguez, y a partir de su valoración concluyó que en este no se le otorgó al mandatario la facultad de transigir, pues la autonomía y libertad a la que se hizo referencia en el acuerdo de mandato, estaba orientada y se circunscribía a explicar que entre las partes suscribientes no existe « una subordinación de naturaleza laboral» y no a que el profesional del derecho tenía la posibilidad de disponer libremente de los derechos de su representada.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de precisar que el tema expuesto por el recurrente (aquí accionante) relacionado con el «contrato de transacción y desistimiento de la acción ejecutiva» había sido objeto de pronunciamiento desfavorable en auto de 13 de febrero de 2014, a pesar de haber sido impugnado se inadmitió (22 de abril de 2014) y por último fue rechazada la súplica intentada (16 de junio de 2014); dirigió su labor a verificar la no prosperidad de la «objeción realizada a la liquidación del crédito», pues el deudor no había cumplido con la exigencia contenida en el estatuto procesal, esto es, allegar una «liquidación alternativa». 5.
Así las cosas, el desempeño del funcionario encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por RICARDO RANULFO RIVERA MONTENEGRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11