CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44426 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12692-2016 Radicación n.° 44426 Acta Extraordinaria No. 88 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por Freddy Giovanni Oviedo Cardozo contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrada en el artículo 53 Constitucional (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al habérsele negado los derechos a la indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, producto del contrato de trabajo existente entre las partes, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Refiere el accionante, como hechos relevantes, que prestó sus servicios de manera personal al Instituto de Seguros Sociales, desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, «en el cargo de abogado sustanciador»; que el 3 de enero de 2013, presentó la reclamación administrativa «contentiva del reconocimiento y pago de los conceptos laborales», cuya respuesta fue negativa, a través de la Resolución 0212 del 18 de febrero de 2013; que el 27 de marzo de 2015 presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que fuera declarada la existencia del contrato de trabajo y le fueran reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre ambas partes, desde el 13 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2012, y condenó a la parte demandada al pago de la cesantía, prima de navidad, vacaciones, devolución de pólizas e indemnización moratoria; que ambas partes apelaron; que, mediante providencia de 23 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción «sobre las prestaciones económicas de carácter laboral exigibles con anterioridad al 4 de enero de 2010, a excepción de las vacaciones y cesantías»; que no interpuso recurso de casación, por cuanto el monto de sus pretensiones no superaba el interés jurídico necesario para recurrir en casación; y que no existe causal para impetrar acción de revisión. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, que se deje sin efecto, «en lo desfavorable», la decisión de segunda instancia atacada y se le ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera decisión que se ajuste a derecho.
Así mismo, pidió que «se conmine a los Funcionarios (sic) de Instancia (sic), esto es, tanto al Juez Doce Laboral de Bogotá, como a los Magistrados (sic) Ángela Lucía Murillo Varón y Martín Enrique Gutiérrez para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las situaciones descritas, constitutivas de vías de hecho». El 22 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Freddy Giovanny Oviedo Cardozo interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrada en el artículo 53 Constitucional (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no haber accedido a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Ya es bien sabido que la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales es restringida, dado que se admiten en la medida en que se constate la vulneración de derechos fundamentales de las partes, debido a decisiones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales, que constituyan una vía de hecho, pues de no existir tal afectación, la intromisión del juez de tutela en asuntos que competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, resulta del todo inviable, aún más si se tiene en cuenta que sus decisiones están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.
En virtud de lo anterior, procederá la Sala a estudiar el contenido de la sentencia de 23 de febrero 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que fue criticada por el tutelante, con el fin de determinar si la decisión que allí adoptó la Corporación accionada, en lo tocante a la indemnización por falta de pago y la prescripción de derechos laborales, fue lesiva de los derechos fundamentales de aquél. A través de dicha decisión, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones exigibles con anterioridad al 4 de enero de 2010, a excepción de las vacaciones y la cesantía. Para arribar a la anterior decisión, dicha corporación realizó un análisis de la normatividad vigente aplicable al caso, tales como, entre otras, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968 y, respecto de la indemnización moratoria que fue solicitada en la demanda, estudió el contenido del Decreto 797 de 1949, junto a un estudio relacionado con la existencia de buena o mala fe en el actuar de la demandada, para colegir si había lugar a la imposición de la citada sanción, ante lo cual concluyó, a la luz de dicha normatividad, de la jurisprudencia de esta Corporación y de los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso, la inexistencia de mala fe del empleador, dado que «no se encuentra que la demandada lo haya hecho con el fin de violar normas laborales» y, en cuanto a la prescripción parcialmente probada, adujo que «el demandante interrumpió el término de prescripción el 4 de enero de 2013», por lo mismo, «antes del 4 de enero de 2010 ya están prescritos los derechos, excepto las vacaciones y cesantías porque son exigibles en el momento de la terminación del contrato».
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso y de la jurisprudencia de esta Sala, en torno al tema debatido.
Los anteriores razonamientos, aunados al hecho de que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio actual o inminente, que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, bastan para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7