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STL12691-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12691-2015 Radicación n.° 61759 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURA PATRICIA MALAGÓN HERRERA y SANDRA LILIANA MALAGÓN HERRERA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a MARÍA LEONOR HERNÁNDEZ DE FORERO.

ANTECEDENTES AURA PATRICIA MALAGÓN HERRERA y SANDRA LILIANA MALAGÓN HERRERA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Se extrae de la documental allegada al expediente, que María Leonor Hernández de Forero y Salomón Forero González demandaron a Jorge Alberto Malangón Delgado, con miras a obtener la reivindicación del inmueble con folio de matrícula No. 50C-545213.

Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de noviembre de 2008 profirió sentencia condenatoria. Precisaron que con la finalidad especifica de intervenir dentro del referido proceso contra su padre fallecido, otorgaron poder al abogado William Conde Rodríguez, quien lo radicó el 9 de mayo de 2014, junto con memorial donde pretendieron la corrección de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008 que conllevaba a emitir múltiples mandamientos de pago, en «oportunistas ejecutivos auspiciados por la parte actora«..

Relataron que el 15 de julio de 2014 el Juzgado convocado negó la corrección de providencia y tampoco, reconoció personería al apoderado judicial. Decisión que fue apelada el 20 de agosto de 2014 y denegado su concesión por auto de 16 de octubre de 2014. Cuestionaron que el 22 de enero de 2015, su representante judicial radicó memorial en el que informó la indebida notificación de la citada providencia y la incorporación en el expediente ejecutivo, cuando se encontraba dirigido al proceso ordinario.

Que por auto de 5 de marzo de 2015, la autoridad convocada ordenó notificar por estado « los autos proferidos el 16 de octubre de 2014 y obrantes en el cuaderno principal (…) IGNORANDO abiertamente los escritos del representante judicial por medio de los cuales solicitaba conocer las razones que le asistían al Despacho para continuar concentrando la actuación del proceso ORDINARIO dentro del proceso EJECUTIVO».

Indicaron que contra el auto que negó la apelación interpusieron recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja, el cual fue denegado y se accedió a las copias solicitadas. Que procedieron a formularla ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto de 10 de junio de 2015, declaró bien denegada la apelación. Refirieron que existe un perjuicio irremediable en la « desviada interpretación de la providencia desfavorable a los intereses de [su] progenitor, otorga el reconocimiento gravoso y notoriamente desproporcionado de frutos civiles de la parte ejecutante».

Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron se corrija la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en la forma sustentada en escrito radicado el 9 de mayo de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que mediante auto de 10 de junio de 2015 se resolvió el recurso de queja, el cual declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de abril de 2015.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que la solicitud de corrección de la providencia de 13 de noviembre de 2013 carecía del principio de inmediatez. En lo atinente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado indicó que no encontró una vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual, refirieron que la decisión adoptada en primer grado no tuvo en cuenta la suspensión de términos por el cese de actividades en el paro judicial desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014. Cuestionaron que tampoco se realizó un estudio razonable a la corrección de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008, por cuanto no comparten que la solicitud de corrección tuvieran que haberla hecho durante el curso del proceso ordinario y no el ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que no es razonable que a través de esta impugnación procuren variar la temporalidad de las circunstancias que motivaron la acción de tutela, encaminándola en la suspensión de términos del paro judicial, toda vez que el cese de actividades comenzó el 9 de octubre de 2014 y la providencia que hoy cuestionan data de 13 de noviembre de 2008, lo cual no justifica su tardanza.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa a las impugnantes que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que las accionantes buscan controvertir la decisión de 13 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado convocado, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 17 de julio de 2015 han transcurrido 6 años y 7 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En todo caso, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden extender las actuaciones judiciales con las solicitudes de corrección de la sentencia cuestionada radicada el 9 de mayo de 2014 y resuelta desfavorablemente en auto de 15 de julio de 2014, toda vez que no se observa que la decisión adoptada haya sido caprichosa e inconsulta.

Como se sabe, el juzgado convocado al resolver la petición de corrección de la referida providencia, tuvo en cuenta que la sentencia se encontraba ejecutoriada y que esa petición era inviable elevarla en el trámite del proceso ejecutivo. Posteriormente, las accionantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue negado su concesión; decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente se pidieron copias para acudir en queja.

Es así que, el 21 de julio de 2015 la Sala accionada al desatar el recurso de queja, procedió a declararlo bien denegado. Para llegar a dicha conclusión sustentó que el art. 310 del C.P.C. estableció que solo es apelable el auto que corrige la providencia y que se no se encuentra enlistado dentro de las causales de apelación el auto que no accede a ello.

Así las cosas, al revisar las razones que se tuvieron para no acceder a la corrección de la sentencia de 13 de noviembre de 2008 y negar la concesión del recurso contra ese auto, observa esta Colegiatura que ningún reproche merecen, pues tales decisiones fueron el resultado del juicio hermenéutico de las autoridades judiciales, las que al margen que la Sala las comparta o no, resultan razonables.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10