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STL12690-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44352 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12690-2016 Radicación 44352 Acta No. 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLARA INÉS SANTANA MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, «a la pensión de sobreviviente», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo, que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su esposo Jerez Ruiz Rodolfo; el cual fue despachado desfavorablemente; decisión que fue objeto del recurso de apelación el cual no salió avante; que tal determinación se fundó en que la compañera permanente también pidió la prestación y que por tanto se debía recurrir a un juzgado laboral para dirimir el conflicto y definir los porcentajes.

Señaló, que al promover la demanda ordinaria laboral; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá; que mediante sentencia del 17 de junio de 2016, resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 53% a la compañera permanente y en un 47% a la esposa, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes en contienda.

Indicó, que el ad quem, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 2 de agosto de 2016, decidió suspender el derecho pensional, tras considerar que existían « problemas de forma en el procedimiento dentro del juzgado, pues manifestaron que el procedimiento no era como interviniente ad excludendum, sino que debía llevarse como un Litis consorcio necesario; a pesar que el despacho del a quo le dio total validez a lo actuado (…)» Aseguró, que la anterior decisión, transgrede los derechos fundamentales deprecados, por cuanto es una persona de la tercera edad con problemas médicos, y no cuenta con recursos económicos; que debió tenerse en cuenta no solo la forma sino el fondo de la discusión. Afirmó, que la actuación del Tribunal podría configurarse en una denegación de justicia al dejar en suspenso un derecho que a todas luces le corresponde de acuerdo con « los documentos y testimonios, los cuales ninguno fue tachado de falso, por el contrario la parte demandante concluyó que ambas tenemos derecho…» Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales.

Que en consecuencia, se modifique el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, revocando la decisión que ordena la suspensión del pago de su pensión de sobreviviente y, en su lugar, proceda a otorgar el derecho y a ordenar el pago de la prestación reclamada junto con el respectivo retroactivo señalado por el a quo. Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 agosto de 2016, al interior del juicio que promovió Luz Mary Preciado contra COLPENSIONES, al cual fue vinculada como tercera ad excludendum, por cuanto revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para dejar en suspenso su derecho pensional.

En consecuencia, la actora pretende que se modifique el fallo de segundo grado cuestionado, revocando la decisión que ordena la suspensión del pago de su pensión de sobreviviente y, en su lugar, se proceda a otorgar el derecho y a ordenar el pago de la prestación reclamada junto con el respectivo retroactivo señalado por el a quo. Así las cosas, revisado el fallo de segunda instancia se advierte que el Tribunal como fundamento de la decisión atacada adujo que en el artículo 53 del CPC que regula la intervención del tercero ad excludendum, el legislador consagró la obligación de presentar demanda cuando dicho tercero pretenda el derecho en todo o en parte; demanda que así formulada debe ser conocida por las partes mediante el traslado frente al cual deben pronunciarse para efecto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó, que no obstante la claridad de la norma procesal citada, en el presente caso, se advierte a folios 101 y ss. que la señora Clara Inés Santana Martínez contestó la demanda principal sin oponerse a las pretensiones de ésta, a pesar de que fue citada como tercera ad excludendum « no cumplió con el deber procesal antes indicado, de tal suerte que revisadas las actuaciones el juez ni siquiera se pronunció de su intervención y menos dispuso tener como presentada una demanda por dicha interviniente, y por lo tanto tampoco corrió traslado de ella y mal podía hacerlo, pues como se dice, ésta no fue presentada.

De esa manera no obra demanda en la cual se formule la causa petendi de sus aspiraciones, ni pretensiones, con el fin de excluir el derecho de la compañera permanente del causante. Y es que además, con la condena proferida sin que exista demanda de la interviniente, privó a Colpensiones de poder estructurar a futuro una eventual excepción de cosa juzgada, pues recuérdese que para que ésta se configure requiere de la triple identidad en cuanto a partes, objeto y causa petendi.

Por tanto, erró la a quo al haber condenado a Colpensiones frente a una demanda que no fue formulada y sin tener en cuenta que en materia laboral, la acción se rige el principio dispositivo.(…)» De igual modo, revisada las pruebas allegadas al trámite tutelar en especial el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá se evidencia respecto al tema aquí discutido lo siguiente: que COLPENSIONES solicitó en la contestación de la demanda el interrogatorio de parte de la señora Clara Inés Santana Martínez, el cual se llevó a cabo durante la audiencia, donde la interrogada manifestó que estuvo legalmente casada con el causante durante 19 años, que tuvieron 3 hijos y que convivió con él, hasta el año 88 cuando se separaron, porque llegó a su vida la señora Luz Mary Preciado.

Así mismo, la demandante en el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados dieron cuenta de la existencia de la esposa y su convivencia con el causante durante 19 años. En los alegatos de conclusión, el apoderado de Clara Inés Santana señaló que acuerdo con las pruebas le asiste el derecho a la pensión en forma compartida con la compañera permanente; igualmente, el mandatario de la demandante advirtió que de acuerdo con los elementos de juicio y la jurisprudencia de la Corte estas dos señoras tendrían derecho a una pensión compartida; por su parte el abogado de COLPENSIONES mencionó, en síntesis, que respecto a la señora Clara Inés Santana no habría derecho alguno para que la entidad le reconozca favorablemente su pretensión, por cuanto no convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, como lo dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, en todo caso solicitó al despacho pronunciarse conforme al acervo probatorio y decidir en cabeza de quien debe acreditarse la prestación económica o en su defecto si alguna de las dos les asiste el derecho.

Una vez adelantadas las etapas procesales correspondientes, la juzgadora de primera instancia procedió a pronunciarse sobre la decisión del caso, para lo cual, en primer término, hizo un recuento del proceso y allí señaló que se dispuso vincular a Clara Inés Santana como tercera ad excludendum, quien una vez notificada procedió a contestar la demanda manifestando respecto de las pretensiones que no se opone a lo peticionado por la señora Mary Preciado y solicita igualmente se conceda el 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante.

Posteriormente, la juzgadora mencionó que en lo que tiene que ver « con las pruebas de la señora Clara Inés Santana Martínez se aportó partida de matrimonio a folio 83, acta de matrimonio a folio 84, registro civil de nacimiento de los hijos procreados por el causante y su esposa a folio 85 y 87, partida de nacimiento del causante a folio 88, registro civil de defunción a folio 89 (…)».

Para concluir que de acuerdo con las pruebas se tiene que el causante « tuvo una convivencia con su esposa y posteriormente, con la señora Luz Mary quien ostenta la calidad de compañera permanente hasta la fecha de fallecimiento (…)y que la convivencia con la una y la otra se extendió por espacio superior a los cinco años y en este caso debemos aplicar lo señalado por la norma y también por la jurisprudencia en el estudio de conceder una pensión proporcional a las dos de conformidad con el tiempo convivido (…)».

De acuerdo con el recuento precedente de las pruebas allegadas, se tiene que el Tribunal erró en su decisión, pues incurrió en un rigorismo procesal excesivo, al dejar en suspenso el derecho pensional de la petente, por considerar que no cumplió con su obligación como tercera ad excludendum de presentar demanda, de conformidad con el artículo 53 del CPC, con lo cual no formuló la causa petendi de sus aspiraciones.

Lo anterior, debido a que está determinación va en contravía de los hechos y lo probado en el proceso, afectando sin razón alguna el derecho sustancial de la actora que fue controvertido a lo largo del proceso, puesto que durante el desarrollo de la audiencia en primera instancia se evidencia que la señora Santana Martínez si bien manifestó que no se oponía a lo peticionado por la señora Mary Preciado, lo cierto es que sí formuló pretensiones respecto del derecho reclamado al solicitar que se le concediera el 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante y además presentó y pidió pruebas para tal fin.

Así mismo, se evidencia que COLPENSIONES reconoció la calidad en que actuaba la tutelante, ya que en la contestación a la demanda pidió como prueba su interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusión se opuso a que se le reconociera el derecho; por tanto era posible identificar la pretensión de esta tercera ad excludendum, que además fue controvertida por la demandada.

En efecto, se advierte que el ad quem desconoció la prelación que existe del derecho sustancial sobre las formas procesales conforme el artículo 228 de la Constitución Política; respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifestó la Corte Constitucional ha señalado: por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

(sentencia CC T-268/10) Por tanto, es indudable la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al no haberse resuelto por el Tribunal lo concerniente a su derecho pensional, por lo que se debe conceder el amparo deprecado, para lo cual se dispone dejar sin efecto la decisión del 2 de agosto de 2016, que resolvió: PRIMERO REVOCAR parcialmente el numeral 1º de la sentencia dictada el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, (….) y en su lugar, DECLARAR como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la señora Luz Mary Preciado Chávez, en su calidad de compañera permanente (…)

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 2 de la sentencia consultada, el cual quedará así: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARY PRECIADO CHÁVEZ, la pensión de sobreviviente reclamada en su condición de compañera permanente del causante a partir del 10 de abril de 2010, en un porcentaje del 53% teniendo como mesada pensional el equivalente a un SMLMV, y por 14 mesadas pensionales anuales. «Se aclara que el retroactivo entre el 10 de abril de 2010 al 30 de julio de 2016 para la señora LUZ MARY PRECIADO CHÁVEZ corresponde a $27.475.857, valor que se deberá pagar debidamente indexado sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, y el 47% de la pensión restante de la pensión quedara en suspenso conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aquí accionada, en el término de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dictar una nueva sentencia resolviendo lo que corresponda respecto del derecho pensional de la señora Clara Inés Santana Martínez. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar procedente la acción de tutela.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por CLARA INÉS SANTANA, para lo cual se dispone dejar sin efecto la decisión del 2 de agosto de 2016 y se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, aquí accionada, que en el término de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dictar una nueva sentencia resolviendo lo que corresponda sobre el derecho pensional de la señora Clara Inés Santana Martínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2