CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1269-2016 Radicación n.° 64201 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad PRAXAIR GASES INDUSTRIALES LTDA., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la accionante que el 29 de julio de 2011, el Consorcio FT y la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A. suscribieron el contrato de obra DJC No. 32-11, en virtud del cual, el primero se obligó a realizar el montaje electromagnético de dos tanques de CO2 en las instalaciones de la sociedad contratante.
Señaló que, debido a un lapsus calami, en el cuerpo contentivo del contrato se incluyó el nombre de Praxair Gases Industriales Ltda., como entidad contratante y no el de la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A. Afirmó que la compañía Líquido Carbónico formaba parte del grupo empresarial Praxair y que, para la fecha de celebración del contrato, aunque compartían algunos representantes legales, tenían estructuras societarias distintas.
Indicó que el Consorcio FT solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento contra Praxair Gases Industriales, con el fin de que se declarara que el contrato había sido modificado bilateralmente, que el Consorcio había realizado trabajos adicionales y, en consecuencia, se ordenara a la contratante que le cancelara el valor total de las obras, junto con la indemnización de perjuicios y los intereses sobre las sumas adeudadas.
Sostuvo la accionante que durante todo el proceso se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: «los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Obra DJC No. 32-11 de 29 de julio de 2011 no son vinculantes ni obligan a PRAXAIR; falta de legitimación en la causa por pasiva.
PRAXAIR no puede ser vinculada como parte demandada en el proceso arbitral; inexistencia de relación contractual o negocial entre PRAXAIR y la parte convocante con ocasión del Contrato de Obra DJC No. 32-11 de 29 de julio de 2011; inexistencia de cláusula compromisoria suscrita por PRAXAIR; inexistencia de causa jurídica para iniciar y adelantar esta acción contra mi representada; falta de competencia del Tribunal para conocer de cualquier diferencia que pudiera existir entre la parte convocante y mi representada.» Adujo que en la primera audiencia de trámite, surtida el 28 de enero de 2013, el Tribunal de Arbitramento asumió competencia para dirimir las controversias entre los contratantes; que la empresa Líquido Carbónico S.A. de buena fe se adhirió al proceso arbitral y en la contestación de la demanda argumentó que la sociedad Praxair Gases Industriales Ltda. « no intervino en el contrato y que de ninguna manera puede considerársele parte contractual».
Relató que el 21 de noviembre de 2014, el Tribunal profirió el laudo arbitral en el que concluyó que « el contrato fue discutido, celebrado y ejecutado por el CONSORCIO FT y LÍQUIDO CARBÓNICO y no por PRAXAIR»; desestimó las excepciones propuestas por PRAXAIR, en especial la de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que sólo con esa decisión se determinó que no era parte del contrato y que la suscripción errónea del contrato fue culpa de los administradores de la mencionada sociedad, por esa razón, no condenó al pago de las costas en su favor.
Añadió que solicitó la aclaración y adición del fallo arbitral con el fin de que se pronunciara sobre su objeción al juramento estimatorio y la condena en costas en contra de las sociedades convocantes, de acuerdo con lo establecido en el art. 206 del CGP; que mediante auto calendado 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de Arbitramento, aclaró de oficio los numerales segundo, cuarto y décimo, en el sentido de expresar que no prosperaban las pretensiones propuestas contra PRAXAIR, pero no como consecuencia de las excepciones que ésta había formulado.
Manifestó que presentó recurso de anulación contra el fallo arbitral, con fundamento en las causales 6, 7 y 9 del art. 163 del D. 1818/1998; las que sustentó con base en que el Árbitro había proferido una decisión en conciencia y no en derecho, que había desconocido su actividad probatoria y su defensa y, aun cuando la absolvió de las pretensiones, no condenó al pago de costas a su favor.
Expuso que, por sentencia de 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, con salvamento parcial de voto, declaró infundado el recurso de anulación, al considerar que la decisión arbitral se soportó en un amplio análisis fáctico, probatorio y normativo. Argumentó que el Tribunal Arbitral, cuya decisión fue avalada por el Tribunal Superior de Bogotá, valoró de forma manifiestamente irrazonable el acervo probatorio y se apartó de las normas legales aplicables para desestimar las excepciones planteadas en su defensa y abstenerse de condenar en costas a favor.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se declare que el Tribunal Arbitral vulneró sus derechos fundamentales al proferir un fallo en conciencia y no en derecho; se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una decisión que, en los términos del art. 165 del D. 1818/1998, anule el laudo arbitral de fecha 21 de noviembre de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las convocadas no se pronunciaron.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015, negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la sociedad recurrente, puesto que las decisiones censuradas « se sustentaron en una interpretación admisible de la normatividad y de las pruebas, y, por lo tanto no fueron producto del capricho o de la subjetividad de los accionados».
Así mismo, puntualizó que: ( ) queda claro que lo que pretende la accionante es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar la decisión que la desfavoreció como si se tratara de una vía adicional, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad Praxair Gases Industriales Ltda. impugnó la decisión de primer grado, sin expresar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la petición de amparo se fundamenta en la inconformidad de la sociedad Praxair Gases Industriales Ltda., frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento que, pese a declarar que el contrato de obra había sido celebrado entre el Consorcio FT y Líquido Carbónico y que las pretensiones propuestas contra Praxair no tenían prosperidad, desestimó su defensa y se abstuvo de condenar al pago de costas en su favor.
En el mismo sentido, la accionante censura la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que declaró infundado el recurso de anulación; puesto que, contrario a lo señalado por dicha Colegiatura, el árbitro valoró de manera irrazonable el material probatorio y profirió un fallo en conciencia y no en derecho. En esos términos, revisada la providencia dictada el 10 de julio de 2015, por la autoridad judicial accionada, encuentra la Sala que tal y como lo concluyó el a quo, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el Tribunal señaló que la prosperidad de la causal 6 del art. 163 del D. 1818/1998, requiere que la adopción del fallo en conciencia sea ostensible y palmaria, esto es, que sin necesidad de un estudio minucioso, resulte evidente que el árbitro tomó la decisión basado únicamente en el sentido común y la equidad, sin realizar ningún tipo de análisis jurídico y sin atender al material probatorio; elementos éstos que, para la Colegiatura no concurrieron, pues lejos de ello, el árbitro hizo un estudio del material probatorio recopilado a la luz de los principios y normas del C.C. y las normas jurídicas que rigen la representación legal de las sociedades, así como las que regulan los contratos.
Tampoco encontró que el árbitro hubiese omitido pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la sociedad aquí accionante, ni que hubiese dejado de expresar los motivos para negar la imposición al pago de costas en su favor. En ese entendido, la Sala convocada, indicó que: ( ) no deviene admisible desconocer el carácter jurídico de tal decisión sólo porque sobrevino desfavorable a los intereses de los recurrentes, cuando está visto que fue el resultado del análisis, valoración y apreciación que efectuó el fallador respecto de las pruebas atinentes a la celebración y desarrollo del contrato y en particular a la conducta de las partes involucradas en el litigio, lo que desprovee a la decisión de la connotación de fallo en conciencia, habida cuenta que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la aplicación e interpretación del contrato y de los demás documentos que lo integran hace parte de la noción de fallo en derecho.
(Negrilla original) Para ahondar en su análisis, el Juez Colegiado encontró acertada la decisión arbitral, al advertir que la convocatoria de PRAXAIR no era caprichosa, sino por el contrario, resultaba imperativa, al respecto, indicó: «( ) en el texto contractual quien figura como contratante es justamente la aludida sociedad, de ahí que resultara casi que imperiosa su convocatoria, máxime cuando la competencia del Tribunal de Arbitramento está circunscrita a los términos en que se hubiere convenido la cláusula compromisoria y se restringe en relación con quienes suscribieron el contrato que la contiene, de ahí que necesariamente tuviera la convocante que demandar a la compañía Praxair y no directamente a Líquido Carbónico, por ésta, formalmente no era parte en el contrato de obra, al punto que se vio obligada a celebrar el contrato compromiso para poder adherirse al trámite arbitral» Finalmente, enfatizó en que el sólo hecho de que las partes tengan una apreciación distinta de las normas y las pruebas no era suficiente para anular el fallo arbitral.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que la providencia cuestionada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues como se ha señalado, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11