CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94635 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12689-2021 Radicación n.° 94635 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL NARE 2016 contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de súplica criticado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Unión Temporal Nare 2016 instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el señor José Iván Barrera Zapata interpuso acción de tutela en su contra, a fin de obtener el resguardo de los derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social en salud, al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas, a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante» asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare quien declaró improcedente la súplica constitucional, con providencia de 14 de mayo de 2021.
Explicó que impugnada la sentencia por el señor Barrera Zapata, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, con sentencia de 24 de junio de 2021 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder de forma transitoria a la solicitud de resguardo y declarar la ineficacia de la terminación del contrato laboral a término fijo suscrito por la aquí tutelista con el señor José Iván Barrera Zapata, ordenando el reintegro de este, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno en iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento de su despido; ordenó a la empresa Unión Temporal Nere 2016 al pago de las obligaciones laborales dejadas de percibir desde el 3 de marzo del presente año, hasta la fecha de su reintegro; así mismo, ordenó a la sociedad al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, finalmente, ordenó a la ARL AXACOLPATRIA brindar los servicios médicos especializados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante.
Alegó que el juez constitucional de segundo grado, «sin ningún sustento médico o científico, sin ninguna prueba idónea, sin ningún argumento válido, de manera caprichosa y con la convicción de tener un conocimiento en medicina superior al de un médico especialista», revocó la determinación de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela, desconociendo el concepto médico de dos profesionales, sin realizar un análisis completo de las pruebas aportadas al expediente, como las practicadas por el juez de primer grado, lo que llevó en su sentir a «cre[ar] su propio dictamen médico y con base en este, fall[ar]».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío «por violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al no sustentar su decisión en las pruebas del proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional.
José Iván Barrera Zapata, manifestó que es improcedente la solicitud de amparo en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción como quiera que se tratade tutela contra tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras señalar que: (…) la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida como consecuencia de un trámite constitucional y que, para resolver el problema jurídico planteado en la presente acción, los supuestos fácticos narrados en el libelo sugieren que se realice en este escenario un nuevo estudio probatorio que atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y contraría el ordenamiento jurídico, pues se constituiría en una especie de tercera instancia, por demás inexistente en el régimen procesal colombiano. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 24 de junio de 2021 en virtud de la cual se revocó la decisión de primer grado, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare que declaró improcedente la súplica constitucional, con proveído de 14 de mayo de 2021, para en su lugar, conceder el resguardo implorado por el José Iván Barrera Zapata.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Unión Temporal Nare 2016 se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como parte accionada dentro del trámite constitucional que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que la compañía promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a la decisión emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su criterio no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas en el trámite de tutela, lo que conllevó a que de forma errónea se concediera el amparo implorado por la pate quejosa.
En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la convocada.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, se deberá declarar improcedente el amparo. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 27 días, pues la sentencia que cuestionada data de 24 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 21 de julio de 2021.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que a la fecha el expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional, lo cual se verificó en el sistema de consulta de dicha corporación, la cual no cuenta aún con registro del citado expediente, razón por la cual, eventualmente, el actor puede elevar el recurso de insistencia ante dicha Corporación a fin de obtener la eventual revisión. Es así como, el accionante cuenta aún con otros mecanismos de defensa judicial.
De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones se habrá de confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00