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STL12689-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12689-2015 Radicación n.° 61721 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YENNY CAROLINA CASTELLANOS CUBILLOS y DIANA NATALIE ROJAS OJEDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso DIANA SÁNCHEZ FORIGUA contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario génesis de la queja constitucional.

ANTECEDENTES DIANA SÁNCHEZ FORIGUA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató la accionante que el 12 de marzo de 2007, el Banco Comercial AV Villas presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria.

Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 28 de marzo de 2007, libró mandamiento de pago. Que en virtud de ello, una vez notificada procedió a contestar la demanda y presentar excepciones de mérito. Adujo que el 12 de diciembre de 2013, el Juzgado convocado encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las cuotas adeudadas entre el 14 de agosto de 1999 y el 9 de marzo de 2004, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, autoridad que el 6 de abril de 2014, confirmó el auto recurrido.

Expresó que en el transcurso del proceso la ejecutante cedió los derechos litigiosos a un tercero, la señora Diana Natalie Rojas Ojeda. Indicó que el 7 de abril de 2015, solicitó la reestructuración del crédito de conformidad con la L. 546/1999, petición que fue rechazada el 24 de abril de la misma anualidad por el Juzgado convocado, al considerar que no se cumplían los supuestos contenidos en la referida normatividad y en el art. 537 del C.P.C. Cuestionó que la autoridad judicial, incurrió en vía de hecho por cuanto « desconoció el precedente jurisprudencial» toda vez que omitió realizar la restructuración de la obligación y contrario a ello, programó fecha para diligencia de remate del inmueble «adquirido para vivienda bajo el sistema UPAC».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el auto de 24 de abril de 2015 proferido por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá y, se ordenara el «correspondiente trámite legal procesal, (…) a fin de obtener la OBLIGADA REESTRUCTURACION (sic) DE LA OBLIGACIÓN PERSEGUIDA».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, debía estar vinculada a la presente acción de tutela. Para tal efecto, el 6 de julio de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, las autoridades accionadas indicaron que la acción de tutela es improcedente al carecer del principio de subsidiaridad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó dejar sin valor y efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2013, que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, para que se examinara la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en juicio, como requisito para adelantar la ejecución. Así refirió: (…) debe decirse que tratándose de la restructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.

(…) En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por el Banco Av Villas S.A., hoy señora Diana Nathalie (sic) Rojas, en calidad de cesionaria del crédito contra la tutelante, no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiere finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues el no hacerse, como se ha dicho, torna la obligación en inexigible por desconocer la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que aplicada la reliquidación, la entidad financiera debía proceder en la forma explicada.

Sin embargo, se observa que la ejecutante en momento alguno manifestó que ella o quienes la antecedieron como cedentes y cesionarios del pluricitado mutuo, hubiesen agotado dicho presupuesto ineludible con posterioridad a la aplicación del alivio estatal y muchos menos allegó prueba que así lo demostrara. (…). IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Yenny Carolina Castellanos Cubillos y Diana Natalie Rojas Ojeda, en su condición de terceras vinculadas, la impugnaron, para lo cual, solicitan que se revoque la providencia de primer grado.

Así refirieron: 1. Manifiesta Yenny Carolina Castellanos Cubillos, que el fallo impugnado omitió valorar que se había tramitado un proceso ejecutivo contra José Álvaro Sánchez Castillo, quien le hipotecó el inmueble cuestionado al banco AV Villas S.A., el cual terminó como consecuencia del art. 42 de la L. 546/1999. Que dicho ejecutado, después del levantamiento de las medidas cautelares le vendió el inmueble a Diana Patricia Sánchez Forigua.

Cuestiona que la nueva propietaria del inmueble no recibió el dinero por parte del banco y como esta entidad, no realizó negocio con ella, no estaba en la obligación de reestructurar las condiciones del pago del crédito hipotecario, ni cambiar los derechos incorporados en el pagaré que respaldaba la obligación. Argumenta que el Banco AV Villas antes de la presentación de la demanda hipotecaria contra Diana Patricia Sánchez, procedió a efectuar los ajustes financieros y realizó la reliquidación del crédito, porque « éste se había otorgado a JOSE (sic) ALVARO (sic) SANCHEZ (sic) CASTILLO en UPAC y se hacía necesario ajustarlo a UVR».

Manifiesta que la jurisprudencia citada en el fallo controvertido, no se puede aplicar al caso de autos, porque el banco no vio la necesidad de reestructurar el crédito toda vez que a la señora Sánchez Forigua no le prestó dinero, tampoco podía declararse la falta de existencia del título ejecutivo por existir la escritura pública de hipoteca, así como el pagaré que respaldaba la obligación; que situación diferente es que no se encontraban firmados por la tutelante, toda vez que lo perseguido es la ejecución de una obligación real, es decir, « la demanda hipotecaria se dirige contra el actual propietario del inmueble y no contra el deudor hipotecario primigenio». 2.

Por su parte, Diana Natalie Rojas Ojeda, indicó que la parte ejecutante cumplió con lo establecido por la L. 546/1999, por cuanto aportó la circular 007/2000 y el extracto del crédito que prueba que al 1º de enero de 2000 se aplicó el abono de la reliquidación del crédito No. 139101 por valor de $11.613.813. Indicó que la providencia impugnada se contradijo en la aplicación del principio de inmediatez.

Así refirió: (…) La honorable Corte señalo (sic) en el fallo que el alto tribunal Constitucional se pronunció al respecto y dijo: en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela no ha sido interpuesta antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrada.

(…) En ese entendido la Corte Suprema de Justicia, se equivocó al hacer una interpretación cerrada, sin contemplar los mínimos requisitos que se necesitan para establecer si se cumplía con el principio de inmediación, pues, el principio de inmediación al que hace alusión la Corte al presente asunto, no está concretado, primero porque el proceso ejecutivo hipotecario no se inició antes de 1999, por el contrario la presentación de la demanda hipotecaria fue presentada para el 12 de marzo de 2007, eso quiere decir que fue después. En ese mismo sentido, el principio de inmediación es para efectos de proteger a terceros adquirentes, no al ejecutado, demás que aún no se han efectuado la subasta pública, por lo tanto, respecto del principio aludido no está perfeccionado y menos aún se podría indicar que se cumple con el principio de inmediatez, el accionante no ha agotado todos los mecanismos que le ofrece el procedimiento civil.

(…) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A., sin que el crédito haya sido reliquidado, ni reestructurado de conformidad con la L. 546/1999.

Sea lo primero advertir a las impugnantes que están dados los presupuestos de inmediatez establecidos por la Corte Constitucional frente a la aplicación de L.546/1999 en los procesos ejecutivos. Así refirió en sentencia SU-813 de 2007: (…) (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Negrilla fuera de texto). De ahí que, es evidente la procedencia de la acción constitucional, pues si bien es cierto el 12 de diciembre de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución, también lo es que la demanda de tutela se interpuso antes de que se perfeccionara la diligencia de remate programada para el 28 de julio de 2015.

Ahora bien, en lo atinente a las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para conceder el amparo los derechos fundamentales de la actora, no merece reproche alguno, como quiera que, observó que el proceso ejecutivo se tramitó sin la existencia de un título exigible y con desconocimiento de lo establecido en el art. 42 de la L. 546/1999.

En efecto, señaló: (…) en estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por el Banco Av Villas S.A., hoy señora Diana Nathalie (sic) Rojas, en calidad de cesionaria del crédito contra la tutelante, no podía llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de reestructuración del crédito, pues el no hacerse, como se ha dicho, torna la obligación en inexigible por desconocer la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que aplicada la reliquidación, la entidad financiera debía proceder en la forma explicada.

Sin embargo, se observa que la ejecutante en momento alguno manifestó que ella o quienes la antecedieron como cedentes y cesionarios del pluricitado mutuo, hubiesen agotado dicho presupuesto ineludible con posterioridad a la aplicación del alivio estatal y mucho menos allegó prueba que así lo demostrara. (…). En este orden, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues continuó con la ejecución de la totalidad del crédito sin que reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, a pesar de que como la ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes –art. 497 del código de procedimiento civil-, y así, verificar si existen las condiciones que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el caso.

(…). Así las cosas, se infiere de la L. 546/1999, que el objetivo de los beneficios allí consagrados es la protección de la vivienda digna de los deudores personas naturales, que se hallaban en riesgo de perder sus inmuebles, situación que acontece en el presente caso, toda vez que la actora si bien adquirió el inmueble por compra a José Álvaro Sánchez Castillo, también lo es que esa adquisición se garantizó a través de un crédito hipotecario respaldado por escritura pública y pagaré a favor del banco accionado, el cual, fue ejecutado por esa entidad sin haber sido objeto de reestructuración en los términos del art. 42 ibídem.

De manera que el Tribunal, al prescindir de tal requisito, incurrió en una vía de hecho, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional. Esta Sala en casos con características similares al que aquí ocupa su atención, fundamentados en la falta de reestructuración del crédito ordenada en la L. 546/1999, ha concedido el amparo en las sentencias CSJ STL11888/2014, CSJ STL7642/2014 y CSJ STL10285/2015.

Lo anterior conlleva a que las impugnaciones no se encuentran llamadas a la prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2