CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64222 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12688-2021 Radicación n.° 64222 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA MARÍA CABALLERO ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana María Caballero Angarita, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra del antiguo Instituto de Seguros Sociales y las señoras Ana Dolores Rey Grimaldo y María Inés Cruz Iscalá, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez de su difunto cónyuge Wilson Gómez Muñoz.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado número 54001310500420090027103, quien en virtud de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 accedió a las pretensiones de su demanda, determinación que afirmó quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2011, como quiera que contra la misma no se interpuso recurso alguno. Relató que mediante Resolución número 01759 de 15 de septiembre de 2011, el ISS dio cumplimiento de la sentencia, empero que con Resolución número GNR 035245 de 13 de marzo de 2013 Colpensiones le reconoció la sustitución de la pensión de vejez del causante Wilson Gómez Muñoz a la señora Cecilia Ruiz de Gómez, quien no fue parte del juicio antes citado, revocando tácitamente el acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual adujo no le fue notificada.
Señaló que en razón a que a partir del mes de noviembre de 2013 le fue suspendido el pago de la pensión, el 10 de noviembre de 2015, presentó ante Colpensiones reclamación directa requiriendo el cumplimiento de la sentencia que le otorgó el derecho pensional, petición que fue resuelta solo hasta el 13 de septiembre de 2019, con Resolución SUB 251964 que ordenó nuevamente la inclusión en nómina de pensionados a la actora.
Narró que la señora María Inés Cruz Iscalá, presentó proceso ordinario laboral a fin de obtener el 50% de la sustitución de la pensión de vejez del causante Wilson Gómez Muñoz, juico asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado número 2016-00022, y que finalizó con la decisión favorable a la demandante, que informó quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2019.
Explicó que el 18 de julio de 2019, instauró demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario 2009-00271, por el no pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2019, junto con el pago de intereses moratorios. Con auto de 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago, y que, en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2020, fueron resueltas las excepciones propuestas por la demandada, «concediendo de manera parcial la excepción de prescripción y negando las demás, ordenando seguir adelante la ejecución», lo que conllevó a que se negara «el reconocimiento y pago a la accionante de las mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 01 de noviembre de 2013 y el 18 de julio de 2016».
Mencionó que contra la anterior providencia propuso el recurso de apelación, con sustento que «dicho fenómeno prescriptivo no podía prosperar porque había operado la suspensión de términos al haberse presentado derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia el 10 de noviembre de 2015 y solo se había resuelto el mismo hasta el 13 de septiembre de 2019, no corriendo término prescriptivo durante ese interregno», no obstante, el 24 de febrero de 2021 la Sala Laboral del tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el auto de primer grado.
Adujo que el 1 de marzo de 2021, solicitó la aclaración, corrección y/o adición del auto de 24 de febrero de igual calenda «exponiéndose como uno de los argumentos que en dicha providencia no se estudió la suspensión de términos argumentada en el recurso de apelación y reiterada en los alegatos de segunda instancia, suspensión que fue expresamente definida por la Corte Constitucional en sentencia C-792/06» sin embargo, que el Tribunal censurado el 3 de marzo de 2021, despachó de forma negativa su pedimento.
Alegó el tutelista, que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir «desde el 10 de noviembre de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento a la sentencia judicial) hasta el 13 de septiembre de 2019 (fecha de la resolución que resolvió la solicitud de cumplimiento), no corrió término para prescripción porque estaba en vilo la resolución de la petición, lo que suspende el conteo para la excepción extintiva, contrario a lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en las providencias objeto de reproche».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos de 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una nueva decisión. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, Colpensiones requirió declarar la solicitud de resguardo «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Cúcuta –Sala de Decisión Laboral». Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, informó que remitió el expediente digital, además de señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que «se atiene a lo que resuelva el juez constitucional».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 24 de febrero 2021, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 18 de julio de 2016, desconociendo que Colpensiones solo hasta el 13 de noviembre de 2019 resolvió la reclamación administrativa que realizó el 10 de noviembre de 2015, razón por la cual no era posible la conclusión de las autoridades accionadas de declarar probada la prescripción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Ana María Caballero Angarita, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 meses y 23 días, si se tiene en cuenta que la última determinación proferida es la de 3 de marzo de 2021 mediante la cual se negó la aclaración, corrección y/o adición del auto de 24 de febrero de igual año, mientras que la súplica se presentó el 26 de agosto del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en una de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que se apartó de la normatividad que rige el asunto, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante.
Al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que el Tribunal de Cúcuta, inició señalando que «al tenor de los artículos 151 del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C.S. del T., las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Para el caso en que el título ejecutivo es una sentencia judicial, el fenómeno de marras empieza a configurarse desde su ejecutoria».
De ahí, que afirmó que la sentencia base de ejecución es la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de 16 de diciembre de 2010, misma que cobró ejecutoria el 21 de enero de 2011. Así mismo, explicó que con fundamento en dicha sentencia, la parte ejecutante y aquí accionante, presentó dos solicitudes de ejecución: La primera, fechada el 24 de junio de 2011 (fls. 215 a 219), no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento, porque el mismo sujeto activo informó a través de escrito radicado el 9 de septiembre de 2013, que “la obligación fue satisfecha directamente por el ISS y a la fecha no adeuda suma alguna por la condena impuesta en el proceso” (fl. 231).
Y, habiendo transcurrido cerca de seis años, concretamente el 18 de julio de 2019, se recepciona segunda petición de mandamiento de pago emanada de la activa, fundada en el impago de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2013 a la fecha (fls. 263 a 265); siendo librada la respectiva orden de apremio al día siguiente (fls. 266 y 267).
Y, paso seguido, indicó que si bien el extinto ISS hoy Colpensiones, dio cumplimiento a la sentencia judicial que otorgó el derecho pensional, a partir del 15 de septiembre de 2011 y hasta octubre de 2013, «desde ese preciso momento la obligación se hizo exigible y por tanto, el sujeto incumplido podría dentro del plazo de tres años -hasta noviembre de 2016-, elevar reclamo administrativo y/o acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras de obtener el pago forzoso de lo adeudado (artículo 488 del CST)».
Agregando, que para el caso en estudio: Bajo el amparo de las anteriores reseñas legales, es claro que como la omisión de cancelación de mesadas pensionales se presentó en noviembre de 2013, la afectada podía radicar reclamo o demanda, hasta el mismo mes del año 2016, y lo hizo antes, el 10 de noviembre de 2015, como se extrae del contenido de la Resolución No. SUB 251964 del 13 de septiembre de 2019 (fls. 374 a 377).
Circunstancia que interrumpió por única vez y hasta el 10 de noviembre de 2018, los efectos extintivos que venían gestándose desde 2013 -data del incumplimiento-. Ergo, como solo hasta el 18 de julio de 2019 fue radicada la demanda ejecutiva, palmario deviene que operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con antelación al mismo día y mes del año 2016, como a bien tuvo concluir el togado.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en un defecto sustantivo, pues no aplicó de forma conjunta la normatividad aplicable al caso, pues si bien hizo uso de lo reglado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que nada dijo sobre el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, norma que era necesaria a fin de utilizar en debida forma la prescripción ante la existencia de la reclamación administrativa.
De ahí que, si bien el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual determina que « Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», y que « El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».
Lo cierto es que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, señala: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. Lo anterior, ha sido objeto de estudio por parte de esta Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL13000-2015, reiterada en sentencia CSJ STL9772-2018, en la que se indicó en lo referente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que la demanda promovida por la accionante se instauró en el término de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, como quiera que la parte actora presentó la solicitud del cumplimiento de la sentencia el 10 de noviembre de 2015 y solo hasta el 13 de septiembre de 2019 con Resolución SUB 251964 Colpensiones acató el fallo, y por tanto, la fecha en que se notificó dicho acto administrativo quedó agotada la reclamación administrativa y con ello cesó la suspensión de la prescripción que comenzó con la presentación de la petición, efectuándose por ende, la interrupción de la prescripción contando la accionante con tres (3) años para promover la respectiva demanda.
Y aun cuando para este caso, la Administradora de pensiones obedeció la decisión de la autoridad judicial que otorgó el derecho pensional a la quejosa ante la iniciación del proceso ejecutivo instaurado el 18 de julio de 2019, lo cierto es que ello en nada afecta la interrupción de la prescripción, pues la ausencia prolongada de respuesta (casi cuatro años) conllevó a que la quejosa diera inicio al juicio que suscita la presente acción de tutela, pues como administrada no estaba llamada a soportar una espera indefinida en el tiempo de dicho asunto.
En las condiciones anotadas, resulta manifiesto que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, es violatoria del debido proceso, pues se trató de una decisión que no consultó el ordenamiento jurídico vigente relacionado con la prescripción como medio extintivo de las obligaciones. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor las providencias de 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, y en su lugar, dentro de igual lapso, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor las providencias de 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, para que, en su lugar, en igual lapso emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00