CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94627 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12687-2021 Radicación n.° 94627 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO BOTERO MARTÍNEZ contra el fallo emitido el 4 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Alberto Botero Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que la sociedad Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P., inició proceso de expropiación, contra los herederos determinados e indeterminados de Martha Martínez de Botero, del cual fue vinculado como extremo pasivo.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, quien, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, dispuso la expropiación parcial del inmueble identificado con el número de matrícula número 028-4931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón, para lo cual ordenó el pago de $134.456.444 a título de reparación plena, determinación apelada por la empresa de demandante.
Indicó que el tribunal censurado, con fallo de 20 de abril de 2021, modificó el monto de la indemnización condenada en primer grado, reduciéndola a $107.037.998, decisión que en su sentir trasgrede su prerrogativa constitucional implorada, al no darle valor al dictamen pericial obtenido de oficio por el juez de primer grado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal enjuiciada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Antioquia, remitió en link de las actuaciones surtidas en el proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia de 20 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de la cual modificó la condena impuesta en primer grado a la parte demandada, para en su lugar, reducir el monto de la indemnización impuesta a la compañía demandante en razón a la expropiación ordenada en el proceso de la referencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Alberto Botero Martínez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 29 días, pues la providencia criticada data de 20 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 19 de agosto de 2021.
(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 20 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Antioquia, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició señalando que el a quo en aras de establecer el valor real del bien objeto de litigio, nombró dos peritos uno perteneciente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro de la lista de auxiliares de la justicia, los que presentaron informe que sirvió para el cálculo de la indemnización, el cual le asignó el valor de $6.150.000 por hectárea, empero que al efectuar el análisis de los informes rendidos, encontró que los mismos no cumplían con los requisitos mínimos de validez y apreciación conforme lo reglado en el artículo 226 del Código General del Proceso.
De ahí que, al advertir que el avalúo presentado por la parte demandante no tuvo objeción alguna, mismo que se realizó de acuerdo con el Manual de Valores Unitarios de los predios del Proyecto Hidroeléctrico Cañaveral, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, concluyó que era procedente la indemnización de acuerdo con el valor de 3.200.000 la hectárea «según el valor base aludido en el acta de avalúos presentado por la parte actora (Fl.169 C.1) conforme con el índice de precios al consumidor, tal como lo señala el artículo 283 del Código General del Proceso”».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, afirmar que el avalúo decretado por el juez de primera instancia no cumplía los requisitos de validez, lo que impedía establecer el valor real del predio objeto de litigio, además de no contar con documento alguno que acreditara la elaboración del informe, razón por la cual, lo procedente era hacer uso del avalúo presentado por el demandante, mismo que no fue objetado y que fue elaborado de acuerdo a lo establecido en el Manual de Valores Unitarios de los predios del Proyecto Hidroeléctrico Cañaveral, el cual fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00