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STL12687-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74921 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12687-2017 Radicación n.° 74921 Acta 29 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO SANTODOMINGO MENA contra el fallo del 17 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho y «los principios constitucionales determinados en el preámbulo de la Constitución tales como el aseguramiento a la justicia y a la igualdad». Como fundamento de la acción, adujo que el 25 de marzo de 2007, se presentó un accidente de tránsito que involucró un vehículo de servicio público de su propiedad, que era conducido por Arnulfo Marín Gamero, en el que falleció el señor Rafael Donado Ortiz que se movilizaba en bicicleta «en estado alcohólico»; que mediante providencia del 27 de enero de 2009, el fiscal de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por le punible de homicidio culposo; no obstante lo anterior, los familiares de la víctima promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y del conductor involucrado en el suceso y se llamó en garantía a Liberty Seguros, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Señaló que el proceso civil no se les notificó a los demandados y por tanto no tuvieron oportunidad de intervenir y defenderse; que se le designó curador ad litem al demandado Gamero pero no en su representación; afirmó que el 6 de marzo de 2013 se profirió sentencia en la que se declaró civilmente responsable al chofer y se le condenó al pago de treinta millones de pesos a cada una de las víctimas, y se absolvió a la aseguradora y a él como propietario del carro.

Informó que la parte actora apeló el fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 23 de abril de 2014, revocó parcialmente la decisión, para condenarlo al pago de la suma de $24.000.000 a favor de los demandantes; que con base en dichas providencias, los actores promovieron proceso ejecutivo, en el que se decretó el embargo de algunos de sus bienes, lo que considera injusto porque el vehículo «tiene toda su documentación en regla, incluyendo sus seguros».

Por lo anterior solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se siguió en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el 23 de abril de 2014 resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de mayo de 2013 que profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; resaltó que si la inconformidad del actor no se ha sometido a escrutinio por la autoridad judicial competente a través de la nulidad o del recurso extraordinario de revisión, esta acción es improcedente.

Resaltó que su estudio se ajustó a los elementos fundantes de la responsabilidad civil, estudio los elementos de la cosa juzgada con respecto al proceso penal, y que de las pruebas derivó la responsabilidad civil en cabeza del conductor del vehículo y de su propietario, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia, por lo que solicitó negar el amparo.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; al efecto inició por considerar que la tutela carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que dejó transcurrir más de tres años desde que se emitió la decisión por parte del tribunal para acudir a esta acción sin expresar motivo alguno que justificara su tardanza; en todo caso señaló que «contrario a lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela se observa que pese a ser notificado por aviso de la existencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantaba en su contra y otro, optó por guardar silencio, sin ejercer ningún tipo de defensa […]», y añadió «[l]uego, si el tutelante no cumplió con su obligación de estar atento al procedimiento y actuaciones adelantadas al interior del litigio que se surtía en su contra, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en el perjuicio que se le produce por la equivocación de las autoridades judiciales accionadas. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió el derecho fundamental del accionante, al proferir las decisiones del 6 de mayo de 2013 y 23 de abril de 2014, que profirieron las autoridades judiciales en el proceso que Berseida del Carmen Barrios Carrascal promovió en su contra y de Arnulfo Marín Gamero, pues no se le designó curador ad litem en el proceso.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, tal como lo hizo en fallador constitucional de primer grado, que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la exigencia de inmediatez en este trámite constitucional, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir las decisiones proferidas el 6 de mayo de 2013 y el 23 de abril de 2014, dentro del proceso controvertido, advirtiéndose que entre esa fecha y en la que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 4 de julio de 2017, han transcurrido más de 3 años, luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora, si se pasara por alto tal situación, al revisar la documental obrante en el expediente, advierte la Sala que el accionante no ha acudido al proceso a fin de utilizar los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para que sean las autoridades competentes las encargadas de definir si en el asunto se ha incurrido en causal de nulidad, y no pretender que por esta vía se sustituya la decisión que corresponde al juez natural, trámite que no se puede soslayar por esta vía, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sea desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o particular.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que la decisión del Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental alguno del promotor, lo que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10