Micelio
STL12686-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94751 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12686-2021 Radicación n.° 94571 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante por ADELA DEL CARMEN BASTIDAS EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR JOHN HARRY CAMACHO BASTIDAS y ALFONSO CAMACHO PARDO contra el fallo emitido el 28 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y los señores MILLER MOISÉS MILLÁN RUANO y LIZNORYS DÍAZ REYES.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos John Harry Camacho Bastidas y Alfonso Camacho Pardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y «reformatio in peius», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que los señores John Harry Camacho Bastidas y Alfonso Camacho Pardo, en calidad de vendedores permutantes, el 2 de febrero de 2018 suscribieron un contrato de compraventa de bienes inmuebles urbano y rural con permuta con los señores Miller Moisés Millán Ruano y Liznorys Díaz Reyes, compradores permutantes, mediante el cual, en la cláusula novena, se dispuso: Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento en algunas de las clausulas (sic) que anteceden, pagara la una a la otra como indemnización la suma del 20% del valor de la totalidad de la venta esto es, de $ 740.000.000.00 millones de pesos moneda corriente, la cual se hará exigible a los 10 días ordinarios de la fecha de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, esto es, en cualquier obligación contraída por vendedores permutantes o compradores permutantes, porcentaje que presta merito (sic) ejecutivo y constituye el presente contrato titulo (sic) ejecutivo exigible a la vista, por contener en ella una manifestación clara, expresa y exigible, en el termino (sic) de los diez días los cuales entrarán a contabilizarsen (sic) una vez se venzan las fechas para suscribir las escrituras o se incumplan alguna de las clausulas (sic) pactadas en este contrato.

Relataron que promovieron juicio declarativo de mayor cuantía de resolución de contrato de compraventa parcial por el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de los compradores permutantes respecto de la cláusula segunda y los literales B de la cláusula segunda, así como la cláusula séptima al no haber realizado «LA CESION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EL APARTAMNETO 801 DEL CONJUNTO FRONTINO ASI COMO SU ENTREGA, Y TAMPOCO CUMPLIERON LA ENTREGA FISICA DEL INMUEBLE DEL BARRIO PROVENZA DE BUCARAMANGA ESTO ES, DEL CONTRATO SOLO CUMPLIERON HACER LOS DOCUMENTOS DE ESCRITURA PUBLICA DEL PREDIO DE PROVENZA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, LAS DEMAS CLAUSULAS NINGUNA LAS CUMPLIERON LOS COMPRADORES MILLER MOISES MILLAN RUANO Y LIZNORYS DIAZ REYES».

Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien con sentencia de 15 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, condenado «a los demandados MILLER MOISES MILLAN RUANO Y LIZNORYS DIAZ REYES a pagar a los demandantes la suma de CIENTO CUARENTAY OCHO MILLONES DE PESOS ($ 148.000.000) por concepto de clausula penal’».

Narraron que, contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de alzada, el cual sustentaron en que «el contrato fue incumplido por ambas partes esto es, un mutuo descenso (sic), pues no manifestó absolutamente nada sobre la CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y EL HECHO OCTAVO DEL RESUELVE DE LA SENTENCIA DECRETADA POR EL A-QUO EN PRIMERA INSTANCIA».

Explicaron que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1 de junio de 2021, modificó el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, y condenó «a los demandados MILLER MOISES MILLAN RUANO y LIZNORYS DIAZ REYES a pagar a los demandantes la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000.00) por concepto de clausula penal’, esto es, rebajo (sic) la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ya que sustento (sic) la decisión de que la demanda había sido parcial y no total de lo manifestado en el contrato lo cual está en contravía en lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato por incumplimiento».

Alegaron que el apelante único, solo realizó su reparo en el recurso de apelación frente al incumplimiento del contrato de mutuo descenso, argumento que en su sentir no fue estudiado por el tribunal censurado, «pues nada se dijo sobre la cláusula de indemnización», agregando que «la decisión del tribunal no se compagina con lo dicho por las partes en el contrato de compraventa con permuta y la decisión de primer orden decretad por el A-QUO».

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se deje «se deje INCOLUNME (sic) LA SENTENCIA DECRETADA POR EL JUZGADO DECIMO (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA EN LA DECISION (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA JULIO 15 DE 2020». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del citado proceso, requirió su desvinculación al trámite constitucional, al considerar que en el curso de la primera instancia no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la parte actora.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia de 1 de junio de 2021 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de la cual modificó la condena impuesta en primer grado a la parte demandada por concepto de cláusula penal, al interior del proceso verbal de resolución de contrato.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) John Harry Camacho Bastidas y Alfonso Camacho Pardo, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende dejar sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 1 día, pues la providencia criticada data de 1 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 2 de julio de 2021.

(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 1 de junio de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bucaramanga, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició señalando que los demandados sustentaron el recurso de apelación en que la parte demandante son contratantes incumplidos, lo que daba lugar al incumplimiento mutuo de las partes, lo anterior, en razón a que: […] no han saneado la hipoteca que grava la casa de PROVENZA, lo que trajo como consecuencia para la señora LIZNORYS DIAZ REYES un daño en su vida crediticia, pues por el incumplimiento de esta obligación el acreedor hipotecario adelanta un proceso ejecutivo en contra de ella y el actual propietario del inmueble [ ].

No pagaron las cuotas de febrero y marzo de 2018. Y las demás cuotas fueron pagadas por los demandados para no dañar la vida crediticia de la señora LIZNORYS DIAZ REYES» y que, al ser «contratantes incumplidos, no están legitimados para pedir la acción resolutoria del contrato. De ahí que, al realizar el análisis de las obligaciones establecidas en el contrato, y de cara a la normatividad aplicable al asunto, encontró acreditado que los demandantes dieron cumplimiento a la obligación de transferir el dominio y entregar el inmueble ubicado en Armenia, razón por la cual consideró que los contratantes dieron cumplimiento a las cargas a las cuales se comprometieron, y que por el contario «los demandados les imposibilitaron a los demandantes el seguir pagando las cuotas, pues no obstante haber recibido el inmueble de Armenia, haber dispuesto del mismo (…) no entregaron la casa de PROVENZA, no permitieron que los demandantes la arrendaran y así obtener los recursos para pagar el crédito».

Y, luego de establecer el cumplimiento de la parte demandante, centró su estudio en los demandados, lo que lo llevó a señalar que «los demandados están en mora desde el 5 de febrero de 2018 de realizar la cesión del contrato de compraventa del apartamento de FRONTINO», agregando para el efecto que: Es tal su incumplimiento que a la fecha no han elaborado el documento de cesión dirigido a la constructora, ni han exhibido el paz y salvo de ese negocio y, para ahondar en incumplimiento, el señor MILLER MOISES MILLAN RUANO confesó que cambió el apartamento prometido por otro, pero por razones de la constructora, sin que hubiese traído la prueba de este hecho.

Frente al anterior incumplimiento, no puede predicarse que la cesación de pagos de las cuotas del crédito hipotecario, que fue posterior, constituye también un incumplimiento, pues, a partir del artículo 1609 del CC, los demandantes no estaban obligados a pagar los créditos hasta tanto los demandados no les hubiesen cumplido la primera obligación en el tiempo.

Además, la conducta endoprocesal de los demandados se valora negativamente por el Tribunal, pues faltaron a la verdad en sus interrogatorios de parte. Lo anterior, le permitió al juez colegiado modificar el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primer a instancia, al considerar que no era posible dar aplicación a la cláusula penal de forma total, ello en razón a que los demandantes requirieron en su demanda «(i) el cumplimiento parcial del contrato, en razón a que pretenden la entrega material de la casa de PROVENZA, y (ii) la resolución parcial del contrato, en razón a que piden que la obligación de cesión del contrato del apartamento de FRONTINO, sea cumplida en dinero».

Por ello, reflexionó la convocada autoridad judicial, que la cláusula penal debía mantenerse solo frente a la obligación de la cual no se pretendió el cumplimiento lo cual arrojaba la suma de $48.000.000, teniendo en cuenta que lo adeudado asciende a $240.000.000. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, de cara al recurso de alzada planteada por la parte demandada, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era procedente modificar la condena impuesta, a fin de disminuirla, toda vez que los demandantes en libelo pretendieron el cumplimiento y la resolución parcial del contrato, razón por la cual no era procedente la condena total de la cláusula penal, sin que ello constituyera la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00