CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12686-2015 Radicación n° 61617 Acta n° 84 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR MARINA REY SASTOQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el CONSORCIO FOPEP, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES FLOR MARINA REY SASTOQUE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el CONSORCIO FOPEP, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN y LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO.
Refiere la accionante, que solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la reliquidación de su pensión gracia debido a la inclusión de nuevos factores salariales en el IBL; que en la Resolución No. RDP012362 del 27 de marzo de 2015 se ordenó la reliquidación, pero que el 25 de mayo de 2015 se suspendió el pago de la mesada pensional original y reliquidada; que tras haber acudido ante las entidades accionadas con el fin de saber las razones que llevaron a dicha suspensión, se le informó que ello obedecía a «un proceso interno de verificación documental (…)»; pero arguyó que tal respuesta es informal, por cuanto la UGPP «no da cuenta alguna a los pensionados de las decisiones administrativas adoptadas al respecto» (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a las entidades accionadas levantar la suspensión del pago de su mesada pensional y en consecuencia, la cancelación de las mesadas ordinarias y reliquidadas (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 15).
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional manifestó que la orden de suspensión de los pagos a favor de la accionante provino de la UGPP, y desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales dejo de reportar dichos pagos, por lo cual no puede pronunciarse de fondo en lo que a ello respecta; añadió que la UGPP en correo del 1º de julio de 2015 solicitó el levantamiento de la suspensión del pago de las mesadas pensionales (fls. 25 a 27).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales indicó que luego de reconocer la reliquidación de la pensión gracia a la señora Flor Marina Rey, dio orden de no pago al consorcio FOPEP, al verificar que a ella no le fue expedida legalmente la certificación de salarios y que la misma era falsa; que lo anterior trata de una conducta punible, por tanto interpuso la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y puso en conocimiento de esta problemática a la Contraloría General de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y al FOMAG.
Añadió, que al haberse obtenido la reliquidación de la pensión gracia con documentación falsa trae la «la inexistencia del derecho a la reliquidación y seguirla causando al accionante va en contra del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (…).» (fls. 39 a 45). El Ministerio de Trabajo refirió, que: (…) inicialmente la UGPP señaló que la razón que tuvo para dictar tal directriz, fue con base en que la certificación presentada por la accionante para acreditar factores salariales es presuntamente falsa, de acuerdo con el oficio de la Gobernación de Cundinamarca de fecha 14 de mayo de 2015, (adjunto), sin embargo según correo electrónico del 01 de julio del presente año informó que teniendo en cuenta que a la señora Flor Marina Rey Sastoque, no se le ha efectuado pago alguno de la reliquidación por nuevos factores salariales, la UGPP reincorporará en la nómina del mes de julio el pago de la mesada pensional actual (fls. 73 a 74).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, resolvió denegarla por improcedente, al no estar satisfechos los presupuestos de subsidiariedad o perjuicio irremediable, toda vez que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir los actos, hechos u omisiones administrativas, siendo este, la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho; a su vez indicó que no puede hablarse de perjuicio irremediable cuando se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas o sociales, salvo en situaciones específicas demostradas por la parte actora, situaciones que en el presente caso no fueron demostradas; y por último añadió, que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, pues aun no hace parte de las personas consideradas como de la tercera edad (144 a 147).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso, que: Si en gracia de discusión se aceptare procedente la suspensión del pago de la reliquidación pensional, es abiertamente inaceptable la suspensión de pago de la mesada pensional reconocida mediante un acto administrativo en firme, legal y respecto del cual no existe sentencia de lesividad o acto administrativo de revocatoria directa, procedimientos consagrados por la Ley como idóneos para suspender su fuerza ejecutoria.
Así las cosas, de aceptarse la procedencia de la suspensión en el pago de la reliquidación pensional, se hace inaceptable la suspensión de pago de la mesada pensional amparada en un acto administrativo respecto del que no ha sido desvirtuada, ni administrativa ni judicialmente, su legalidad (fls.152 a 153). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El reproche constitucional se dirige a censurar el actuar de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, toda vez que dio la orden de «no pago» de la mesada pensional en tanto vislumbró indicios de falsedad en los documentos que presentó la accionante al momento de solicitar, en el 2015, la reliquidación de su mesada pensional.
Al respecto se encuentra que a folios 5 y 7 del infolio obra copia de la Resolución No. RDP 012362 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en cuantía de $1.390.666 M/CTE, efectiva a partir del 3 de febrero de 2003, con efectos fiscales desde el 05 de diciembre de 2011 por prescripción trienal, acto administrativo que fue debidamente notificado al apoderado de la accionante.
De folios 28 a 33 se encuentra oficio de 15 de mayo de 2015, en el que el subdirector de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP solicitó liquidar en 0 a partir de la nómina mayo 2015 y «dejar con código de control 90-80», entre otros, del pago del derecho pensional de la actora. A folios 56 y siguientes del plenario obra copia del auto AD005176 de 16 de junio de 2015, a través del cual la UGPP decidió: (…) da inicio [a] una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RPD 012362 del 27 de marzo de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia [de la accionante] (…) y concede un término de cinco (5) días (…) para que se pronuncie o haga las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite pruebas y/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer (…) A folios 39 se halla comunicación nº 2015530741 del 14 de mayo de 2014, en la que la Directora de Personal de las Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, informó – a reglón 222- que la certificación n° 2014143379 que se había presentado para la reliquidación de la pensión gracia de la actora, era «FALSA».
Del tema esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse por STL11374-2015 y concluyó lo siguiente: Ahora bien, en relación con los actos de carácter particular, es preciso resaltar que esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que la revocatoria directa de tales actuaciones, dado que versan sobre situaciones jurídicas, subjetivas sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, habida consideración que una decisión de este tipo puede afectar no solo derechos fundamentales y desconocer los derechos adquiridos sino los principios seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, de otro lado, no se desconoce que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se han reconocido irregularmente.
Es así como, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 – declarada exequible por la sentencia C-835- 2003 dispone:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrita y subrayado por fuera del texto). Bajo los anteriores presupuestos normativos, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el 19 de la Ley 797 de 2003 le otorgó y en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y vigilancia del erario público, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por el apoderado de la accionante y que soportaba la reliquidación, era “falsa”, al punto que de forma inmediata puso en conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes, formulando la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas ante la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, etc.
A lo anterior se aúna que la entidad tutelada emitió auto ADP005304 del 18 de junio de 2015, por medio del cual dio inicio al proceso de revocatoria directa contra la Resolución de reliquidación del 7 de enero de 2015, actuación que aunque la unidad manifiesta se encuentra en proceso de notificación a la actora, le concede el término de 5 días a partir de la misma, para que se pronuncie y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.
Por tanto, se aprecia que la actora cuenta con las herramientas de contradicción y defensa que no solo le están otorgando al interior del procedimiento de revocatoria directa, sino con las de la investigación penal que se adelanta, cuestión que impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
El anterior precedente es aplicable al caso cuestionado, por lo que se acogerá al mismo y confirmará el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2