CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64136 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12685-2021 Radicación n.° 64136 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por PEDRO ELÍAS BOTÍA contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Elías Botía, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el 10 de octubre de 2017 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., a fin de obtener la pensión de vejez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que en virtud de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez a partir del 16 de julio de 2016 en cuantía de un salario mínimo, mensual y vigente, así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 16 de julio de 2016 y hasta que se verifique el pago de las mesadas, condenó en costas a la AFP Porvenir y absolvió de las demás pretensiones.
Explicó que la demandada interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, quien, con fallo de 30 de abril de 2021, revocó el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en lo referente a la condena por intereses moratorios y en lo demás confirmó la determinación del a quo.
Alegó el tutelista, que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues en su sentir «el AD QUEM se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia, generando al accionante un perjuicio irremediable, donde definitivamente el derecho pensional al desconocerse los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal fustigado, y en su lugar, se ordene confirmar la decisión de primer grado. Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, Porvenir requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, tras señalar que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales implorados por la parte actora. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, señaló que con sentencia de «30 de abril de 2021, dispuso modificar la sentencia proferida por el juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá con fecha 30 de agosto de 2019, y en ella se ordenó revocar la condena impuesta por intereses moratorios, tal como obra en la sentencia de esta esta instancia que fue aportada con la tutela», así mismo adujo que no cuenta con el expediente en atención a que el mismo fue devuelto al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual modificó el fallo de primer grado, para en su lugar, revocar la condena impuesta por intereses moratorios, lo que en sentir del actor desconoce los precedentes jurisprudenciales que existen al respecto.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Pedro Elías Botía, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 20 días, pues la providencia criticada data de 30 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 20 de agosto del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, a fin de abordar el estudio del asunto inició señalando que no existía controversia frente al derecho a la pensión de garantía mínima reconocida al señor Pedro Elías Botía desde el 16 de julio de 2016 en cuantía de un salario mínimo, mensual, legal y vigente por 13 mesadas al año. Y, al abordar lo que fue materia del recurso de alzada instaurado por el fondo de pensiones Porvenir S.A., que se circunscribió en cuestionar la condena al pago de los intereses moratorios con fundamento en que la mora es atribuible al actor, empezó realizando la reseña de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 3 del Decreto 832 de 1996. lo que le permitió aseverar que «es obligación del afiliado manifestar bajo la gravedad de juramento que sus ingresos no superan el smmlv, cumplido este requerimiento junto a la totalidad de la documentación prevista para acreditar el derecho, el término previsto en el art. 7 del Dto. 510 de 2003 empieza a contabilizarse».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que, para el caso del demandante, «no se encuentra prueba de la fecha en la cual se acreditó este requisito ante la demandada» y que por el contrario «fue aportado por la AFP junto con la contestación de la demanda dos requerimientos de fechas 22 de noviembre (fl. 167) y 7 de septiembre de 2017 (fl. 168) dirigidos al actor para que aportara la declaración que se echaba de menos».
De ahí, que advirtió que los requerimientos efectuados por el fondo de pensiones fueron realizados con posterioridad al reconocimiento de la pensión concedida por el juez, que lo fue a partir del 16 de julio de 2016, lo cual le permitió al Tribunal convocado determinar que no existe mora imputable a la AFP Porvenir en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación, lo que daba lugar a revocar la condena por los intereses moratorios.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, modificar el fallo de primera instancia, en cuanto a la condena a los intereses moratorios, tras no encontrar acreditada la mora imputable a la AFP Porvenir, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00