CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12685-2015 Radicación n.° 61793 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE SANTANDER – ASPISSAN contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El representante de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE SANTANDER – ASPISSAN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Refirió la accionante, que elevó un derecho de petición ante el Juzgado mencionado, con el fin que se le certificara: a.- Cual es la norma que establece que antes de presentar demanda ejecutiva a continuación del correspondiente proceso ordinario laboral la parte demandante, que gana el juicio, debe solicitar ante COLPENSIONES, el ingreso a nómina de los derechos reconocidos en las correspondientes sentencias. b.- Cual es la norma que establece que para que procedan embargos en procesos ejecutivos a continuación del correspondiente proceso ordinario laboral deba solicitar ante COLPENSIONES, el ingreso a nómina de los derechos reconocidos en las correspondientes sentencias, previo a la presentación del trámite de ejecución. c.- Que normas autorizan al despacho para no diligenciar trámites que el Juzgado consideran que no generan estadística, y por lo tanto, no está obligado a adelantar tales solicitudes ceñidas a los principios de celeridad y eficacia (Fl. 1).
Manifestó que el despacho le comunicó «(…) que las inquietudes planteadas en el derecho de petición se deben materializar en los diferentes procesos para que en ellos se de respuesta al respecto, lo que no es posible atenderlo por la vía del derecho de petición al no ser una actuación administrativa » (fls.1 a 2). Con fundamento en lo anterior solicitó que «(…) se ordene a la accionada, (…) que de respuesta al derecho de petición presentado, pero en los términos allí previstos (…)» (fl. 3).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 22). El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, argumentó que «(…) la tutela es improcedente y el despacho actúa en derecho para que el abogado respectivo no abandone a sus clientes y ojala en bloque si no lo ha hecho obtenga copias de la sentencia (…)» (fl. 51).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2015, denegó el amparo del derecho y consideró: (…) con fundamento en la sentencia antes transcrita que el señor JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA no ha vulnerado derecho de petición alguno al accionante, pues si bien el señor PEÑA ROA no está conforme a la decisión que le diera el funcionario judicial accionado es otra circunstancia ajena a la protección del derecho de petición, pues en este caso se verifica que el ente accionado no haya vulnerado el derecho de petición invocado por el peticionario y en este caso ello no ocurrió toda vez que la respuesta fue oportuna, se resolvió de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como fue puesta en conocimiento del peticionario.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso: En conclusión, y como quiera que en dicho escrito formulo una solicitud de información concreta que nada tiene que ver con la función jurisdiccional del Juez, pues no estoy interponiendo recursos, conflictos, incidentes, etc., el señor Juez ha debido certificarme punto por punto, pues expedir una constancia sobre decisiones tomadas en diferentes procesos, es una actuación administrativa y no judicial, como lo ha querido ver el titular del Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, cuyo argumento ha sido aceptado por el fallador de Primera Instancia, y cabe preguntar, es que contra una constancia expedida por un funcionario judicial se podría interponer algún recurso o proponer conflictos o incidentes para que sea considerada como un acto propio de competencia legal principal? (fls. 70 a 71).
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que no se le contestó de fondo su derecho de petición. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 7 a 9 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar el motivo de la inconformidad, para determinar si existió un hecho superado.
Efectivamente de lo invocado en el derecho de petición se dio respuesta, esto es se le indicó que las inquietudes que plantea deben materializarse en los diferentes procesos para que en ellos se de respuesta «lo que no es posible atenderlo por vía del derecho de petición al no ser una actuación administrativa», lo que permite deducir que no se trata de una actuación administrativa.
Ahora bien, debe esta Sala Laboral primero indicar que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales sin importar su naturaleza, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De acuerdo a lo anterior, es necesario señalarle a la accionante que el juez constitucional no puede suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para obtener la satisfacción de su derecho de petición, así como la obtención de una información que se debe realizar al interior de los procesos, para que se proceda a resolver lo pertinente.
En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE SANTANDER – ASPISSAN contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9