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STL12684-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64092 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12684-2021 Radicación n.° 64092 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Israel de Jesús García Vanegas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de fecha 30 de abril de 2021, notificada por edicto el 23 de junio de igual data, revocó en su integridad el fallo de primer grado proferido el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Alberto Casallas Villamil en contra de la sociedad Operadores y Administradores Internacionales de Vías OPEINVIAS, la Flota Integral de Transportes Especiales S.A.S. y Transportes Especiales VIP S.A.S., con radicado número 110013105012201800182-01.

Explicó que, dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que remitió al correo electrónico del despacho del magistrado al cual le correspondió el conocimiento del asunto, empero advirtió que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se percató que el despacho judicial censurado, sin resolver sobre la procedencia de la herramienta procesal señalada, decidió en auto de 21 de julio de 2021, devolver el expediente al juzgado de origen.

Indicó el tutelista, que el recurso se presentó de conformidad con lo estatuido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto Ley 528 de 9 de marzo de 1964, y el Decreto 806 de 2020, además de los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de Casación Laboral tiene frente al tema, razón por la cual, afirmó que: […] es perfectamente válido incoar el recurso de casación al mismo correo de donde provienen las notificaciones judiciales de los Tribunales Superiores, dado que cada Despacho de cada Magistrado tiene su propio correo electrónico, en el caso del Magistrado Dr. José William Zuluaga es el correo des16sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde efectivamente se envió el recurso de casación el día 25 de junio de 2021, si bien, el correo apareció finalmente a las 17:01 p.m. como máximo ha debido dársele entrada al día hábil siguiente, esto es, el lunes 28 de junio, es decir, perfectamente, en tiempo.

Alegó que, el Tribunal censurado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales en tanto que a la fecha no ha resuelto la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, y por el contrario ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, sin pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas. Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la sociedad Operadores y Administradores Internacionales de Vías -OPEINVIAS S.A.S., adujo la falta de vinculación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar que al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Alberto Casallas Villamil en contra de la sociedad Operadores y Administradores Internacionales de Vías OPEINVIAS, la Flota Integral de Transportes Especiales S.A.S. y Transportes Especiales VIP S.A.S., con radicado número 110013105012201800182-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, devolvió el expediente al juzgado de origen sin emitir el respectivo pronunciamiento frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 27 días, pues la fecha en que se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen data de 21 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 18 de agosto del presente año. (vii) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe indicar que el mismo se encuentra satisfecho, en razón a que no puede exigírsele al actor el agotamiento de los mecanismos judiciales, en tanto que no es el titular de los derechos constitucionales implorados.

Lo anterior, toda vez que de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que al revisar la capacidad que le asiste al abogado Israel de Jesús García Vanegas, para pretender lo solicitado, se advierte que no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso, todo lo contrario, aseguró intervenir en nombre propio.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, que se concluye que el profesional del derecho Israel de Jesús García Vanegas carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Alberto Casallas Villamil, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela.

Ahora, debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de los petentes, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió. Adicionalmente, el mandato conferido en el proceso ordinario laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, pues de ello no existe prueba alguna.

Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL2921-2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL9602-2021 y CSJ STL8536-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En el anterior contexto, habrá de declararse improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00