CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74771 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12684-2017 Radicación n.° 74771 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO LEÓN ORTIZ RESTREPO contra el fallo de 6 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a los terceros interesados que pudieran verse involucrados o afectados eventualmente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos a través del concurso de méritos e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se graduó como sociólogo de la Universidad Autónoma Latinoamericana y que se especializó en Gerencia Social; que desde hace más de 17 años trabaja para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cargo de Profesional Universitario y que se inscribió en la Convocatoria 433 de 2016 de la misma entidad, para el empleo de Profesional Especializado 17 Código 2028 «mismo que ocupan o ya han ocupado otros sociólogos tal como demostraré, sólo para ofrecer ejemplos en la Regional Antioquia».
Que, una vez revisó la página SIMO, encontró que no había sido admitido porque no cumplía el requisito académico y aunque reclamó no prosperó por la misma razón y además se le indicó que contra esa decisión «no procede ningún recurso, con lo cual tanto la entidad empleadora, como la Comisión, vulneran mi posibilidad de ascender a través del sistema de méritos, por la limitación impuesta, ya que sólo pueden acceder profesionales de TRABAJO SOCIAL y DESARROLLO FAMILIAR, cuando el núcleo básico de conocimiento de NBC, incluye de forma principal la SOCIOLOGÍA y las funciones del cargo son totalmente pertinentes a la misma».
Agregó que la respuesta de la entidad no guarda coherencia frente a la Resolución nro. 4500 del 20 de mayo de 2016 que contiene el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del ICBF, pues «específicamente para el cargo de mi interés que es el grado 17 en un Centro Zonal (Dabeiba – Antioquia), el índice sólo indica un cargo con múltiples roles de las Ciencias Sociales y Humanas, en sus páginas 1265 a 1273, en donde se determinan las profesiones y describen las funciones para el ejercicio del cargo al cual aspiro, entre las que se incluye la SOCIOLOGÍA, evidenciándose iguales funciones para las demás disciplinas como TRABAJO SOCIAL».
También alegó que «en la actualidad y de conformidad con la Resolución 4500 del 20 de mayo de 2016 en la Regional de Antioquia del ICBF, misma sede en la cual se encuentra el cargo descrito en la convocatoria No. 433 de 20166-ICBF al cual aspiro, algunos empleados públicos SOCIÓLOGOS de PROFESIÓN se encuentran ocupando cargos de “profesional especializado” en calidad de encargo», lo que claramente conculca su derecho a la igualdad.
Concluyó que su profesión fue excluida de manera ilegal e injustificada en la convocatoria cuestionada sin observar el Manual de Funciones y por lo que solicitó que se le tuviera como admitidos en el cargo público al que aspira y así continuar en el concurso, y como medida provisional, pidió la suspensión del concurso para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso la notificación a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los terceros interesados que pudieran verse involucrados o afectados eventualmente y negó la medida provisional.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aceptó unos hechos y otros no; recalcó la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, precisó que la entidad encargada del concurso es la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La CNSC también alegó la improcedencia de la acción por subsidiariedad pues el acto cuestionado es de carácter general, impersonal y abstracto, así que el accionante cuenta con los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además que en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia recalcó que este tipo de controversias no son susceptibles de ataque a través de la tutela.
En relación al caso, precisó que «si bien es cierto la profesión de sociología forma parte del núcleo básico de conocimiento de SOCIOLOGÍA también lo es que en la OPEC se señala claramente como disciplinas requeridas para el empleo al cual se inscribió el tutelante las de Trabajo Social y Desarrollo Familiar, y no la de sociología» y aclaró que «en relación con lo expresado por el accionante respecto de las funciones del empleo en la Resolución 4500, se precisa que una cosa son las funciones y otra el perfil requerido» y que ese perfil está establecido en el manual del ICBF, que es la única entidad competente para la expedición y modificación de ese documento.
Finalizó, afirmando que la convocatoria se ha adelantado conforme los parámetros de ley y sin desconocer los derechos fundamentales del actor. La Universidad de Medellín reseñó las etapas de la convocatoria; señaló que al responder la reclamación del concursante se le explicaron debidamente las razones de hecho y derecho que dieron lugar a su inadmisión ante la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos.
Aclaró que las funciones asignadas para cargo no son de su competencia, pues las mismas están determinadas en el manual de cada entidad. Por fallo del 6 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la decisión de inadmisión «se encuentra cabalmente ajustada a derecho, pues una lectura simple y sencilla de las condiciones de la descrita convocatoria, permite inferir que la exigencia de formación académica que trae consigo ésta se corresponde con las profesiones de Trabajo Social o Desarrollo Familiar (fl. 64), disciplinas que empero formar parte del mismo Núcleo Básico del Conocimiento (NBC), fungen como autónomas e independientes cada una, no solo entre sí, sino con relación a la de Sociología, formación que es la que ostenta el accionante y que a la postre le impide continuar formando parte del pluricitado proceso, atendiendo la especificidad de las condiciones exigidas para el cargo, la que incluso se evidencia en las funciones concretas que se contemplan para cada rol en la Resolución 4500 del 20 de mayo de 2016, donde en acápite aparte se relacionan las de una (fl. 29 vto.) y otra especialidad académica (fl. 30 vto.).
Así que concluyó que la decisión de inadmitir en la siguiente etapa del proceso al interesado, no se profirió de manera caprichosa sino debido al cumplimiento al Acuerdo 20161000001376 por medio del cual se convocó al concurso público de méritos para proveer vacantes al interior del ICBF. Finalmente, recalcó la improcedencia del amparo por cuanto «según la información contenida en el plenario y el material probatorio allí existente, no se observa que la situación del tutelante se circunscriba dentro de los presupuestos enmarcados por la Corte Constitucional antes enunciada, la cual ha indicado, que si bien existe la posibilidad de que en ciertos casos resulte idónea la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales que se vean amenazados con la expedición o con la omisión en la misma respecto de actos administrativos de carácter general –como ocurre en los autos-, lo cierto es que su procedencia depende de cada caso concreto, y precisamente de la demostración por el accionante del acaecimiento de un perjuicio irremediable como consecuencia de la omisión descrita ora de la aplicación del acto administrativo cuestionado o de que el proceso ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso, no ofrezca suficientes garantías de defensa de los derechos fundamentales, supuestos que en el presente caso no se encuentran debidamente acreditados, pues se trata de un profesional que se encuentra vinculado a la administración y que cuenta con aceptables condiciones laborales».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación.. IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el artículo 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que en este caso están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional que, como se sabe, tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
En el presente asunto, sometido a consideración de la Sala, se observa que el actor se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos ofertado para el cargo de profesional especializado grado 17, código 2028, a través de la Convocatoria 433 de 2016, norma reguladora del proceso de selección; sin embargo, no fue admitido por el supuesto incumplimiento del requisito académico y que aunque reclamó la decisión fue la misma, pues a juicio de la entidad «sólo pueden acceder profesionales de TRABAJO SOCIAL y DESARROLLO FAMILIAR, cuando el núcleo básico de conocimiento NBC, incluye de forma principal la SOCIOLOGÍA y las funciones del cargo son totalmente pertinentes a la misma».
No obstante, al contestar la reclamación hecha por el concursante, la entidad precisó que «revisada nuevamente la OPEC a la cual usted se inscribió, se observa que la misma exige como requisito de estudio “Título profesional en las disciplinas académicas de Trabajo Social, Desarrollo Familiar del Núcleo Básico de Conocimiento de SOCIOLOGÍA, TRABAJO SOCIAL Y AFINES…”, revisado su título/certificado se observa que el mismo corresponde a una formación en sociología, la cual no está descrita entre las disciplinas académicas exigidas por la OPEC» y que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 cada entidad nominadora tiene la potestad de establecer su propio manual de funciones y definir los requisitos mínimos de los empleos, si requieren personal para una disciplina especifica o por el contrario el personal de cualquier especialidad del respectivo NBC.
De lo expuesto se entiende, que el cargo para el que aspira el accionante exige que el trabajador sea profesional en Trabajo Social y Desarrollo Familiar, las cuales se encuentran dentro del núcleo básico del conocimiento de la Sociología, Trabajo Social y afines, sin que ello implique que los profesionales en sociología puedan desempeñar el cargo, situación que conllevó a su inadmisión en el concurso.
Es así que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan al actor seguir adelante como participante en la convocatoria a la cual se inscribió para ocupar el cargo de profesional especializado grado 17, y en el cual no continuó, porque no acreditó los requisitos mínimos exigidos, pues resulta evidente que la accionante cuenta con otra herramienta procesal, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la decisión que estima lesiva, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.
Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado que las circunstancias descritas por el promotor den cuenta de un perjuicio que revista tal gravedad y urgencia para que el juez constitucional pueda intervenir y soslayar el trámite procesal pertinente, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando el actor se encuentra laborando para el ICBF, tal como lo reseñó el Tribunal en primera instancia. En este orden, se itera, la acción de tutela no puede suplir los medios ordinarios de defensa, destacándose, que impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos que podrían verse afectados con tal decisión. Como en múltiples oportunidades se ha dicho, es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, a efecto de imponer una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00