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STL12684-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12684-2015 Radicación n.° 61855 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YULLY ROCÍO CORTÉS GÓMEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES YULLY ROCÍO CORTÉS GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia » presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad.

Refiere la accionante, que presentado el trabajo de partición dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el a quo de oficio ordenó rehacerlo, por cuanto no se habían incluido las deudas de la sociedad conyugal; que ajustado el mismo, el despacho lo puso en conocimiento de los interesados por el término de cinco días, para lo correspondiente; que vencido ese lapso, y tras dos nuevos requerimientos por parte del estrado para que la auxiliar de la justicia recompusiera la partición, el juzgado querellado sin correrle traslado a la aquí gestora para formular las objeciones pertinentes, dictó sentencia aprobando tal labor; que el juzgador emitió el citado fallo, sin que ella ni el demandado así se lo solicitaran; que propuso los recursos de reposición y apelación respecto de la referenciada sentencia, el primero denegado y el segundo concedido ante el superior; sin embargo, al desatar la alzada el Tribunal decretó la nulidad « de todo lo actuado en segunda instancia » y declaró inadmisible tal impugnación (fls. 31 a 34).

Con fundamento en lo anterior solicitó invalidar el comentado asunto desde el fallo aprobatorio de la partición para en su lugar, surtir las fases procesales inherentes a ese tipo de juicios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes intervinientes en el proceso iniciado contra la accionante, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 75).

La Juez de Familia de Descongestión de Cúcuta, certificó lo ocurrido dentro del proceso; que realizada la partición de bienes por la auxiliar de la justicia, procedió a correr traslado; que consideró que se debía reajustar la partición por lo que requirió a la partidora; que realizado lo anterior dictó la correspondiente sentencia de fondo la que fue apelada por ambas partes; que el recurso fue declarado inadmisible por parte del Tribunal «(…) en razón que le (sic) mismo no era procedente si no se había objetado el trabajo de partición conforme al numeral 2 art. 611.

Motivo por el cual esta instancia comunicado lo anterior dispuso el archivo del expediente.» (fls. 52 a 53). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de julio de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que, (…) Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, se halla sustentada en las pruebas recaudadas y en las normas jurídicas pertinentes.

Ahora, no compartir el criterio del colegiado no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos reguladores del caso. Es patente que la Corporación estudió el asunto conforme a las evidencias aportadas y a la luz de la ley respectiva, y de ese análisis conjunto dedujo el error materializado al dar curso a una impugnación palmariamente improcedente.

Ahora bien, no existe discusión en torno a que en el juicio materia de este estudio, se corrió traslado a las partes del trabajo de partición, quienes voluntariamente resolvieron guardar silencio respecto del mismo, conducta que por expresa disposición legal, le cerraba el paso a la apelación de la sentencia aprobatoria de éste. Tampoco admite duda que la actora no apeló la providencia mediante la cual el juzgador dispuso de oficio rehacer el señalado trabajo, omisión que le frustra la posibilidad de acudir a la acción constitucional al haber desechado el medio ordinario de defensa, como se infiere de la regla 5ª del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, el instituto de las objeciones es de previsión legal, de modo que si el numeral siguiente del precepto en comento no autoriza la objeción a la orden judicial de rehacer la partición no puede, por consiguiente, reclamarse la concesión de un derecho que el ordenamiento no otorga expresamente, máxime cuando ya se contó con esa oportunidad en el numeral primero de la norma citada.

El recuento anterior revela, de un lado, la inexistencia de la arbitrariedad que se le quiere atribuir a los funcionarios querellados en aras de propiciar la intervención de esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial; y, de otro, el evidente descuido de la petente de esta salvaguarda, pues como se vio no uso los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para controvertir la actuación judicial ahora reprochada, negligencia imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.

Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso del auxilio que la actora pudo proponer el recurso de súplica frente a la inadmisión de la apelación dictada por el ad quem y la nulidad también decretada por ese juzgador (artículo 363 del C.P.C., en concordancia con el 351 Nº 5 ibídem) y no lo hizo, desidia que contraviene la naturaleza residual de este mecanismo constitucional (fls. 70 a 79).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y argumentó las mismas razones de la acción de tutela (fl. 95 a 96). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia e inadmitió el recurso de apelación concedido por el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, que aprobó el trabajo de partición, dentro del proceso de cesación de efectos civiles, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura de la accionante, no pueden tildarse de arbitrarias las decisiones impartidas, cuando llegaron a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado accionado sustentó en su providencia que, Se encuentra al despacho el presente proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, para resolver respecto del trabajo de partición, el cual fue presentado el día 10 de septiembre de 2014, por el PARTIDOR designado de su trámite.

Una vez examinado el mismo, se observa que los valores insertados fueron los involucrados en la diligencia de inventarios y avalúos y ante la ausencia de objeción alguna, este despacho de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, procede a la aprobación correspondiente (fl. 159). Decisión que al ser recurrida, el a quo la declaró improcedente, y apelada ante el Tribunal este determinó: (…) Siendo ello así, el recurso no ha debido concederse por el juez de primera instancia ni admitirse por el de segunda, puesto que mediante la sentencia recurrida se está aprobando en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición, ante la ausencia de objeciones según se dice de ésta, y como expresamente lo establece el numeral 2º del artículo 611 del C. de P.C., norma reguladora de la “Presentación de la partición, objeciones y aprobación”, “Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.” Por regla general todas las sentencias son susceptibles del recurso de apelación, pero existiendo esta norma de carácter especial, obligatoriamente tiene que aplicarse, toda vez que de manera expresa el artículo 10 del Código Civil, derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887 y sustituido por el artículo 5º de la misma Ley señala, que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (fl. 54 a 56).

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por los operadores judiciales obedecen a una interpretación razonable.

Finalmente la accionante no utilizó los recursos que tenía a su alcance, habida consideración que realizado el trabajo de partición, la Juez de manera oficiosa le ordena a la partidora rehacerlo, por no haber conformado la hijuela de deudas, y efectuado ello, dictó el auto del 24 de febrero de 2014, en el que ordenó dar traslado por cinco días a las partes de conformidad con el artículo 611 del C. de P.C., sin que las partes lo objetaran.

Igualmente al proveído del 17 de marzo de 2014, que ordenó reajustar el trabajo de partición, tampoco fue atacado, sin dejar de lado que tampoco utilizó el recurso de súplica frente a la inadmisión de la apelación dictada por el ad quem. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YULLY ROCÍO CORTÉS GÓMEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10