CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64084 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12683-2021 Radicación n.° 64084 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MELCARTY PADILLA PACHECO contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Melcarty Padilla Pacheco, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Empresa Puertos de Colombia en virtud de la Resolución 146204 del 29 de noviembre de 1993, le concedió pensión de invalidez a partir del 4 de noviembre de 1993, al obtener una pérdida de capacidad laboral superior al 66%, prestación económica que disfrutó hasta mayo de 2004 tras ser extinta por el Ministerio de la Protección Social con Resolución No. 000380 de 2004, en cumplimiento del dictamen médico número 3980 de 2004 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien lo calificó con un PCL de 58%.
Relató que en razón a que «mantenía las patologías primigenias y le aumentaban las patologías secundarias año por año» promovió juicio ordinario laboral, por medio del cual requirió el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen legal, proceso judicial que fue adverso a sus pretensiones en ambas instancias, razón por la cual interpuso recurso extraordinario de casación, sin que fuera casada la sentencia de segundo grado mediante proveído CSJ SL2304-2018.
Indicó que en el año 2013 solicitó nueva calificación, otorgándole la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 90% con fecha de estructuración el 4 de noviembre de 1993 y en razón a que no obtuvo administrativamente el reintegro de la pensión de invalidez convencional, instauró nuevamente demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual absolvió con fallo de 27 de octubre de 2016, no accedió a las súplicas de su demanda con fundamento en que «el señor Padilla trabajó hasta el 3 de noviembre de 1993 y la fecha de estructuración lo fue el 4 de noviembre de 1993».
Mencionó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, asunto del cual avocó conocimiento con auto de 20 de enero de 2017, la magistrada Isis Emilia Ballesteros Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, sin que a la fecha fuera definido el litigio. Alegó el tutelista que la magistrada ponente tiene «grandes inconformidades desde el año 2000», con su apoderado judicial con ocasión de unas actuaciones al interior de otro proceso en el que la magistrada era juez del circuito, lo que conllevó a su denuncia penal, aunado a lo anterior, agregó que en el proceso dos de los magistrados que comportan la Sala, manifestaron su impedimento para conocer del caso, siendo aceptados con autos de 23 y 24 de abril de 2019, y que aun cuando se integró la Sala con otra magistrada y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 23 de enero de 2020, lo cierto es que dicha funcionaria de igual forma manifestó su impedimento, el cual fue aceptado en la mentada diligencia, la cual tuvo que ser suspendida a fin de que se integrara la Sala por un conjuez y se señalara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
Señaló que presentó incidente de recusación el 26 de abril de 2019, contra la magistrada ponente, el que, con proveído de 23 de julio de la misma data, no fue aceptado por la togada y que, con auto de 27 de noviembre de igual año, fue negada por el magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo. Reprochó que a la fecha ha pasado 1 año y 8 meses, sin que sea nombrado el conjuez que integre la Sala, a fin de que defina el asunto puesto en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal censurado, razón por la cual adujo que existe una mora judicial injustificada, que en sentir del accionante se da con ocasión a la «eminente animadversión» que se tienen con la magistrada.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene a la magistrada Isis Emilia Ballesteros Cantillo apartarse del proceso ordinario laboral de la referencia; así mismo, se le ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, el cambio de magistrado ponente, y la integración con los conjueces que sean necesarios, a fin de que emitan sentencia de segundo grado en un término perentorio de máximo 6 meses.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, a través de la Secretaria realizó un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario labora promovido por el accionante Melcarty Padilla Pacheco contra la UGPP.
Por su parte, la UGPP requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la magistrada Isis Emilia Ballesteros Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se aparte del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la UGPP, y de igual forma, se le ordene al Tribunal convocado, el cambio de magistrada ponente, y la integración con los conjueces que sean necesarios, a fin de que emitan sentencia de segundo grado en un término perentorio de máximo 6 meses.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Melcarty Padilla Pacheco, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la alegada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. No obstante lo anterior, debe señalase que frente a la solicitud del actor relacionada con que se ordene a la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se aparte del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la UGPP, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que tal asunto fue definido con auto de 27 de noviembre de 2019, mediante el cual un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró infundada la recusación alegada por el accionante y que soportó en iguales hechos que alega en esta queja constitucional.
Luego, teniendo en cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió la providencia cuestionada, que data de fecha 27 de noviembre de 2019 y la interposición de la acción lo fue el 17 de agosto de 2021, es de 1 año, 9 meses y 20 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe indicar que si bien el tutelante no ha elevado una solicitud reciente a fin de que se imparta celeridad al proceso, lo cierto es que en este caso es improcedente el amparo invocado por lo que se pasa a indicar. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad, máxime que la autoridad judicial si bien ha presentado algunas demoras en algunas actuaciones, lo cierto es que ello a sido el resultado de las vicisitudes del caso, ante las manifestaciones de impedimentos como a las solicitudes de la parte accionante y acá tutelante.
Conforme a lo expuesto, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, se evidencia que: (i) El proceso fue recibido en el Tribunal el 9 de diciembre de 2016, y que una vez sometido a reparto y asignado, se avocó del conocimiento de este, con proveído de 20 de enero de 2017. (ii) El apoderado de la parte demandante, con escrito de 2 de marzo de 2017, presentó incidente de nulidad, y posteriormente requirió la prelación de turno el 16 de febrero de 2018.
(iii) El 11 de abril de 2019, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 25 de abril de 2019, y con providencia de 23 de abril de igual año un magistrado manifestó su impedimento, siendo aceptado el mismo con auto de 24 de abril del mismo. (iv) El 26 de abril de 2019, se dejó anotación de que no se pudo realizar la diligencia de 25 de igual mes y año, ante el paro nacional de la Rama Judicial convocado por Asonal Judicial y se recibió solicitud de recusación del apoderado de la parte actora.
(v) El 23 de julio de 2019, no se aceptó la recusación planteada por la parte demandante y se remitió el expediente al magistrado en turno, quien con proveído de 30 de julio de la misma calenda devolvió las diligencias por cuanto con auto de fecha 24 de abril le fue aceptado impedimento al interior del citado proceso, por lo que el expediente fue remitido a otro magistrado, el 26 de septiembre, el cual, el 27 de noviembre de igual anualidad dispuso declarar infundada la recusación alegada.
(vi) El 16 de enero de 2020, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, para el 23 de igual mes y año, misma que no se pudo llevar a cabo, en razón a que, en dicho término, una magistrada manifestó su impedimento, el cual fue aceptado en el mismo momento, ordenando la suspensión de la diligencia a fin de que la Sala fuera conformada con un conjuez para señalar nueva fecha.
(vii) El 3 de febrero de 2020, el expediente pasó a despacho, sin que existan más actuaciones. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, si bien se advierte un comportamiento tardío en algunas actuaciones en el curso del proceso, ello también se debe a las varias actuaciones relacionadas con solicitudes de la parte actora, como a los impedimentos manifestados por algunos magistrados, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00