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STL12683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4065 de 2011Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 74485 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12683-2017 Radicación n.° 74485 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EFRAÍN JESÚS OVALLE ARZUAGA contra el fallo emitido el 4 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que le promovió contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – DIJIN -.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de la solicitud, señaló que fue calificado como persona y familia con riesgo extraordinario y extremo debido a sus actividades políticas sociales públicas y humanitarias, por lo que le fue asignado un esquema de seguridad, sin que se hubiera rendido un informe negativo por los escoltas, ni ha incurrido en causal de retiro de dicha protección; adujo que en días pasados se retiró el esquema a su hermano Juan Paulo Ovalle Arzuaga, quien acudió a la acción de tutela en la que se dejó sin efecto dicho acto administrativo.

Señaló que cuenta con un chaleco anti balas y un radio, lo cual no es suficiente para repeler un atentado en su contra; reiteró que su condición de líderes políticos y testigos víctimas del proceso judicial por el asesinato de su padre, no ha sido retirada; pidió que se le dé el mismo tratamiento que a su filial, a quien se le restableció el esquema de seguridad completo por orden de tutela.

Expuso que la Unidad de Protección, no tuvo en cuenta los informes de la DIJIN de los que se deriva que no puede quedar desprotegido; sin embargo, sin valorar el riesgo en el que actualmente se encuentra ni haber declarado la nulidad del acto administrativo que ordenó su protección por riesgo extraordinario, posteriormente emitió una resolución en la que le retiran el vehículo blindado y la asistencia de personal armado.

Sostuvo que la entidad debió iniciar un trámite disciplinario en su contra antes de retirar el esquema de protección, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia; que se encuentra encerrado en su domicilio sin poder salir a cumplir sus actividades como líder político porque está desprotegido junto con su familia, y el chaleco anti balas y el radio, no son suficiente garantía para su integridad personal, pues tendría que trasladarse en el servicio público de transporte, pese a contar con un acto administrativo que reconoce su vulnerabilidad.

Con fundamento de lo expuesto, solicitó que se ordene a la Unidad Nacional de Protección que «siga cumpliendo lo ordenado por la resolución que me brindó la protección integral vehículo blindado y escoltas armados chalecos y radios de comunicación, toda vez que ese acto administrativo está vigente no ha sido declarado nulo, ostenta los efectos jurídicos activos y revestidos de legalidad, por lo tanto, debe cumplirse cabalmente cómo(sic) se ordenó garantizar inicialmente el esquema de mi protección personal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN informó que con ocasión de la información que se obtuvo en la investigación del homicidio del señor Efraín Ovalle Oñate, obtuvo elementos conducentes a posibles atentados en contra del accionante, lo cual se informó a la Fiscalía Primera Especializada contra el Crimen Organizado en Bogotá el 21 de noviembre de 2016, para que se estudiara la posible adopción de medidas de protección; aclaró que esa función no le corresponde y para el efecto se encomendó a la Unidad Nacional de Protección, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo en su contra.

La Unidad Nacional de Protección afirmó que el actor fue atendido como población objeto del programa de protección y se evaluó su situación como víctima de casos de violación de derechos humanos y no por actividades políticas; las decisiones sobre el mantenimiento de tales medidas, corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo, sin que se utilicen estándares o comparaciones con otros casos particulares; que mediante resolución 2033 del 4 de abril de 2017, se ajustaron las medidas de seguridad a favor del accionante, contra la cual interpuso recurso de reposición, por lo que en la actualidad mantiene su esquema intacto, con el vehículo y los escoltas.

Informó que ha realizado cuatro estudios de nivel de riesgo al accionante desde el año 2014; subrayó que las medidas de protección no pueden ser sempiternas, pues el nivel del riesgo puede variar según los estudios que se realizan para el efecto, además de que mantenerlas sin que realmente se requieran genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos administrados por esa unidad.

La Fiscalía General de la Nación informó que no encontró solicitud alguna de protección por parte del accionante; negó cualquier responsabilidad en torno a los hechos expuestos en la tutela, y solicitó declararla improcedente. Mediante sentencia del 4 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, con fundamento en que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el restablecimiento de las medidas de protección ordenadas a favor del accionante, máxime cuando está en trámite el recurso de reposición que presentó contra la resolución que dispuso la modificación de su esquema de seguridad, y teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó y solicitó que se aplique el precedente constitucional que la Corte Constitucional ha señalado sobre la protección personal por lo que transcribió varias decisiones de esa Corporación, con base en las cuales pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede ser considerado como un mecanismo alternativo o adicional al que pueda acudir el presunto afectado, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Desde los umbrales de este mecanismo excepcional, el actor sostuvo que fue calificado como «PERSONA Y FAMILILA CON RIESGO EXTRAORDINARIO Y EXTREMO CON REFERENCIA A MIS ACTIVIDADES POLÍTICAS SOCIALES PÚBLICAS HUMANITARIAS», con riesgo para su vida e integridad, las cuales no fueron atendidas por la Unidad Nacional de Protección, entidad encargada de suministrar el esquema de seguridad, pues aunque le mantienen, como medida de protección: un chaleco antibalas y un medio de comunicación, este resulta insuficiente para garantizar integralmente el riesgo.

Al efecto, sea lo primero señalar que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección, tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo, pues dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los esquemas de protección personal.

Igualmente, es preciso traer a colación, lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sentencia CC. T-719/03, que estableció que sobre el derecho individual que «es aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas]   que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad».

El derecho a la seguridad personal compromete todas aquellas garantías que eventualmente puedan verse afectadas, predicables de protección estatal, en específico la vida y la integridad personal, pues sobre este tópico la máxima autoridad constitucional, ha señalado en relación al derecho a la seguridad personal que este debe ser valorado de conformidad a una escala de riesgos y amenazas que debe ponderar el Estado para brindar una efectiva protección especial.

En el caso bajo análisis la Unidad Nacional de Protección -UNP- ha adoptado, desde el 2014, medidas de seguridad a favor del actor (folios 15 a 17); mediante la Resolución 8509 de 2016, como consecuencia del estudio que realizó el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM el 02/11/2016, como parte de la población «Testigo de casos de violación de DDHH y DIH (7.1) / Testigos de casos de violaciones de DDHH y DIH (numeral 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015).

Testigos relacionados en el inciso primero del artículo 31 de la ley 1448 de 2011, que intervienen en los proceso administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras». En dicho pronunciamiento se ajustaron las medidas de protección para «Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección» y «ratificar un (1) medido de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección» (folios 18 a 20).

Posteriormente, a través de acto administrativo 2033 de 2017, y nuevamente, como consecuencia del estudio realizado por el referido comité de seguridad mencionado del 04/04/2017, se ajustaron las medidas para «Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección» y «ratificar un (1) medido de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección», acto que recurrió el promotor.

Mediante Resolución 3260 del 1 de junio de 2017, se resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor contra el último acto administrativo, allí se dispuso confirmarlo, pero le advirtió que si considera que con posterioridad a esa decisión, se presenta una nueva situación de riesgo y/o amenaza directa «podrá solicitar una nueva revaluación de nivel del riesgo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 […]» (folios 28 a 32).

Visto lo anterior, es evidente que dentro de las competencias que legalmente le corresponden a la Unidad Nacional de Protección, según el riesgo examinado, está la de «implementar las medidas de seguridad de manera adecuada, eficaz, oportuna, idónea, temporal, ajustada a la necesidad y situación, y que se conserve hasta tanto persistan las circunstancias a que dieron lugar, seguimiento y evaluación» (C.C. T- 224/2014).

De acuerdo con el criterio de esta Sala, en sentencia de tutela STL1676-2014, reiterada de manera reciente por la STL3893-2017, frente al tema que ocupa hoy la atención de la Sala, precisó: Existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección». ( ) La pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos (…). De allí que como se ha señalado en otras oportunidades, no le corresponde al juez de tutela asumir las competencias de las autoridades administrativas a quienes le han sido asignadas por ley las funciones de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de seguridad personal, toda vez que dicho análisis corresponde a un estudio técnico, aunado a que no cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo, el nivel del mismo y los mecanismos adecuados para su defensa.

Por otra parte, si bien se aportó al proceso formato de denuncia por el delito de amenazas que el accionante interpuso el 6 de junio de 2017 (folio 34), no se advierte que el citado hubiera acudido nuevamente ante la autoridad competente en procura de obtener nuevas medidas de protección con fundamento en esos hechos, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, y su parágrafo 2, que no se puede desconocer por este mecanismo, teniendo en cuenta que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional a efecto de evitar un peligro inminente.

Bajo esta orientación, irrebatible resulta concluir que la disposición de la Unidad Nacional de Protección, no merece reproche alguno, por cuanto acogió las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas para reducir el esquema de seguridad del accionante, y además, porque no le ha sido puesto en su conocimiento los nuevos hechos por los que éste considera que se deben restablecer las medidas de protección inicialmente dispuestas a su favor, como consecuencia de la nueva denuncia presentada en el mes de junio del año que avanza, por lo que no se puede predicar una vulneración de la entidad accionada, lo cual impone confirmar la decisión impugnada.

Lo anterior no obsta para que esta Sala de la Corte, exhorte a la referida entidad para que, una vez el actor ponga en su conocimiento los nuevos hechos que comprometen su seguridad personal, realice el estudio y adopte una decisión de fondo tendiente a revaluar el nivel del riesgo en que se encuentra Efraín Jesús Ovalle Arzuaga y mantenga las medidas de seguridad de las cuales actualmente es beneficiario, en aras de garantizar la protección de su derecho a la vida y la seguridad personal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por EFRAÍN JESÚS OVALLE ARZUAGA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para que, una vez se pongan en conocimiento, por parte del accionante, los nuevos hechos que comprometen su seguridad personal, realice el estudio y adopte una decisión de fondo tendiente a revaluar el nivel del riesgo en que se encuentra y mantenga las medidas de seguridad de las cuales actualmente es beneficiario.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00