CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12683-2015 Radicación n.°61865 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILFREDO MÁRQUEZ PÉREZ, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnantecontra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES WILFREDO MÁRQUEZ PÉREZinstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,debido proceso y a sus « principios y valores constitucionales DELESTADO SOCIAL DE DERECHO, LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, CARRERA ADMINISTRATIVA, OBJETIVIDAD IMPARCIALIDAD, PUBLICIDAD, TRASPARENCIA Y MERITO (SIC)» presuntamente vulnerados por laCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Refiere el recurrente, que se inscribió a la convocatoria 021- 15 de la Contraloría General de la República - CGR la cual requería tres años de experiencia relacionada o específica, matricula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por ley para el cargo denominado profesional universitario grado 2; que en la publicación de la lista de admitidos e inadmitidos la CGR le notificó que fue inadmitidopor no haber relacionado en el formulario de inscripción su experiencia laboral y su formación profesional.
Señaló que interpuso los recursos de reposición y el de apelación contra la resolución Nº 81119-001690-2015del 19 de Junio de 2015 que lo declaró inadmitido; que argumentó ser empleado de la Contraloría de la República y que cumplía con todos los requisitos legales para aspirar al cargo; que cuando diligenció el formato de inscripción al concurso, el aplicativo le informó que « por ser funcionario de la CGR no era necesario subir la información que ya reposaba en la hoja de vida del funcionario de la entidad».
Es así, que respectoa la respuesta de primera y segunda instancia indicó que la CGR confirmó la resolución de inadmisión con fundamento en el comunicado Nº2 de fecha 03 de Marzo de 2015 que señalo: «Para los funcionarios de la Contraloría General de la República que realicen el proceso de inscripción, se tendrá en cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha de cierre de la etapa de inscripción y formalización. Si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deberán ser cargados en el aplicativo dispuestos para tal fin y agrega el director « sin perjuicio de enunciar los mismos dentro del aplicativo de inscripción» En ese sentido alegó que el comunicado fue publicado en la web del concurso» en fecha posterior a su inscripción (fl.2 a 10).
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional de Colombia, suspender las pruebas de conocimientos y competencias del concurso de méritos de la CGR 2015 mientras se surtía el trámite de la acción de tutela; decretar su admisión al concurso de méritos dentro de la convocatoria Nº 21 -15; que se le apliquen las pruebas de conocimiento una vez resuelva de manera favorable su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23de Julio de 2015, el a quoadmitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa e informen sobre la convocatoria y los parámetros para acreditar los requisitos del concurso (fl. 34 a 36).
Dentro del término otorgado la Universidad Nacional de Colombia manifestó que, el concurso de méritos de la CGR se encuentra regido por la Constitución Política, por el Decreto Ley 268 de 2000, resoluciones reglamentarias Nº 043 de 2006 y 148 de 2011; que en el aplicativo virtual no hay registrode información que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria 021 -2015 por lo cual el accionante fue inadmitido; que de acuerdo a lo establecido en el comunicado Nº 2 de la CGR los funcionarios de la CGR deben registrar la información relacionadaexperiencia profesional y la formación académica para su posterior verificación; que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; que las convocatorias, el proceso de inscripción y todas las etapas del concurso se realizan siguiendo los principios de trasparencia, legalidad y publicidad como «garantía del principio de legalidad y la aplicación de condiciones de igualdad a todos los aspirantes» (fls. 44 a 61).
Por su parte la Contraloría General de la República manifestó que,« con la inscripción el participante acepta las todos los requisitos de la convocatoria y los reglamentos relacionados con el proceso de selección»; que en el « en el texto de dicha convocatoria, se estableció expresamente que el aspirante que no certifique el cumplimiento de los requerimientos mínimos, no será admitido ni citado para presentar las pruebas de conocimientos y competencias dentro del proceso de selección»; que si bien en el artículo 17 de la resolución 043 de 2006 dispuso que los funcionarios de la CGR no deben anexar los documentos que acrediten su experiencia laboral y formación profesional, no es menos cierto que « si constituye un requisito reseñar la formación académica o experiencia laboral » con el fin de que se pueda verificar en la hoja de vida tal información; que en cumplimiento del derecho a la igualdad no se puede permitir que se habilite nuevamente el aplicativo para que el funcionario subsane la falencia en la que incurrió; que la tutela es improcedente siendo que no se vulneró ningún derecho fundamental y el accionante contaba con otros mecanismos de defensa.Por lo anterior solicitó negar por improcedente la acción de tutela (fls. 62 a 81).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 04 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela y consideró: El señor Wilfredo MárquezPérezcuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción administrativa (en la que son procedentes incluso las medidas cautelares), sin que dentro del proceso existan elementos de juicio que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente esta acción constitucional en forma excepcional.
(…) Sin embargo, en el presente caso no se encuentran probados los mismos pues, por un parte el demandante cuenta en la actualidad con vinculación vigente en la Contraloría General de la República; por otra porque a pensar de que fue inadmitido en el concurso de méritos al que aspiró y por tanto tiene restringida la posibilidad de continuar las etapas de la convocatoria Nª 021 -15, esta no ha culminado pudiendo el actor acudir ante el juez natural y pretender por la vía ordinaria la protección provisional.
Finalmente señaló que las razones de las entidades accionadas son « razonables y acordes con la normativa reglamentaria del concurso» y que el demandante « no puede excusarse en que la entidad accionada contaba con su hoja de vida y, por tanto, con la posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo, en vista en que se puso en conocimiento de ellas tal información» (fls. 96 a 118).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la sentencia del 04 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo cual expuso que le ocasionaron un « perjuicio inminente» siendo que, ya fueron practicadas las pruebas escritas del concurso; que « cambiaron las reglas del concurso después de la fecha en que realizo (sic) la inscripción, negándome la oportunidad de participar en el concurso de méritos»; que no puede « aspirar a un cargo superior el cual es de Profesional Universitario grado 2».
Así también argumentó que« como se puede observar, en la fecha que me inscribí no era exigible enunciar los documentos que me acreditaban el tipo de formación académica, ni el tiempo y ni el tipo de experiencia requerida por la convocatoria, documentos que reposen en mi historia laboral. Este comunicado me dejaba en desventaja ante los demás participantes que se inscribieron después de la emisión del mismo, pues me colocaba en situación de No admitido.
(Fls. 123 a 124). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria 021-15, para el ingreso a la carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, y aspira a modificar las resoluciones 001690 - 000615 del 19 de junio y 17 de julio de 2015 respectivamente, y admitir su participación en el concurso abierto de méritos.
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna,y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.El Consejo Superior de Carrera Administrativa, señaló las directrices para las convocatorias así: El aspirante deberá diligenciar cuidadosamente el formulario que aparece en la página web y cerciorarse de la exactitud de toda la información que consigne, puesto que ésta será inmodificable una vez aceptada (…) En relación con la formalización de documentos: (…)3.
Para los funcionarios de la Contraloría General de la República que realicen el proceso de inscripción, se tendrá en cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha de cierre de la etapa de inscripción y formalización, si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deberán ser cargados en el aplicativo dispuesto para tal fin.
Entonces, era claro que lo dispuesto era para el cargue de documentos, siendo deber del accionante diligenciar la información necesaria en el formulario de inscripción, para poner en conocimiento a la entidad del cumplimiento de los requisitos mínimos, y posteriormente se pudieraverificar lo anterior con la documental que obraba en la hoja de vida del participante.
Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Valga reiterar que de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 268 de 2000, y la Resolución Reglamentaria 0043 de 28 de agosto de 2006, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; por lo que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por el accionante.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro de la acción de tutela instaurada por WILFREDO MÁRQUEZ PÉREZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10